Sentencia nº 40702 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la ciudad de San la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de Diciembre de 2007, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial Dres. N.A.D. de ALCOBA, E.R.M. y J.D.A., presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. N° B- 40.702/99, “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.L.B.C. c/J.M.C. y L.S.C.” (dos cuerpos); y sus agregados: E.. Nº: B- 40.702//I/00 “Incidente de nulidad en Expte. Nº: B- 40.702/99...”; E.. Nº: B- 40.702/II/99 “Incidente de nulidad por falta de personería en Expte. Nº: B-40.702...”; E.. Nº: 220/00 “Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. Nº: B-40.702/I/00...” (Sup. T.. De Justicia); E.. Nº: B- 54.647/00 “Cautelar de Aseguramiento de Bienes en Expte. Nº: 40.702/99 ...”; E.. Nº: 77/98: “COLETTI, L.S., p.s.a. de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito. Perico” del Juzgado de Instrucción Penal 1, Secretaría Nº: 1 de la Provincia (Cuerpo Segundo, parte del Primero en fotocopia); luego de deliberar:

La Dra. N.A.D. de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene el Dr. O.R.C., en nombre y representación de M.L.B.C. (conf. 3 y 4); promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de J.M.C., titular de “TEA TURISMO” y de L.S.C., conductor responsable y de toda otra persona física o jurídica que resulte propietaria de la empresa mencionada. Efectúa opción por la aplicación al caso del Art. 1.107 del Código Civil. Relata que en diciembre de 1.997, la actora contrata con la Agencia “HORUS TURISMO” un paquete vacacional que va desde el 03/01/98 hasta el 08/02/98; destino: Ciudad de Athenas - Grecia; vía aérea: Jujuy - Buenos Aires - Madrid - Grecia. El sábado 3 de enero de 1.998, a los fines de ser transportada al Aeropuerto “H.G.” se presenta en la agencia “TEA TURISMO” para realizar el traslado por vía terrestre. Asciende a la COMBI DUKATO, Dominio Y- 04762, conducida por L.S.C., personal de la empresa. Cuando la unidad cruzaba el puente sobre el Río Perico, a hs. 7.45 debido a la excesiva velocidad, sumado a la lluvia constante, el chofer pierde el control de la unidad, impactando violentamente contra la baranda de cemento del puente, destruyéndose prácticamente el vehículo; consecuencia de ello ocurrió la muerte de un pasajero y lesiones gravísimas en la persona de su representada. Por el angostamiento del citado puente y curva en dicho trayecto es necesario reducir la velocidad. Por la lluvia - ruta resbaladiza - se exige mayor prudencia. Los carteles advierten cuidado en el lugar. Medió falta de previsión del chofer. Responsabiliza a los demandados solidariamente ante las gravísimas lesiones recibidas por la actora. L.S.C. (chofer de la unidad) en virtud del art. 1.109 del Código Civil y J.M.C. (propietario de la empresa transportista) en virtud del art. 1.113 Ibídem. La norma del art. 184 del Código de Comercio, en relación al titular de la empresa, es operativa, con la opción del art. 1.107 del Código Civil, fundando la responsablidad en la civil contractual. El daño se agrava porque nunca se ofreció ayuda, ni tan siquiera por el principio de solidaridad; debió afrontar la víctima: gastos de internación, cirugías, medicamentos, prestaciones médicas, terapia de recuperación, etc.; considera que se tipifica una conducta omisiva y de abandono prevista en la ley de fondo. Pide que todos esos gastos sean resarcidos; la incapacidad la estima en el 60 %; el daño estético se configura por cicatrices imborrables y renguera como secuela. Todo solicita sea reparado en forma integral; más daño moral, intereses y costas. Ofrece prueba. Cita derecho y peticiona.

    Los demandados no contestan demanda, por lo que se les hace efectivo el apercibimiento con que fueron citados. Se designa Defensor Oficial de Pobres y Ausentes como su representante; asume dicho mandato el Dr. ISIDORO A. CRUZ (conf. fs. 39 Y 45/46). Se integra Tribunal (fs. 42/42 vta.).

    Luego de resolverse la cuestión referida a la notificación del chofer de la unidad de transporte favorablemente para sus intereses (Expte. Nº: 220/00 S.T.J., fs. 43/45) el Dr. J.M.P., apoderado de L.S.C. (fs. 106/111) contesta demanda. Realiza negación general y particular de hechos expuestos por la contraria; desconoce prueba ofrecida y daños. Afirma que su defendido era conductor del rodado en el momento del accidente. Que en esa oportunidad, se produjo un reventón de la cubierta delantera, la que estaba en buen estado de conservación. Entiende que en el caso, se configuró un caso fortuito o fuerza mayor no previsto por su representado; además que el hecho, no puede serle imputado causalmente a su mandante; no conducía a excesiva velocidad; no actuó con impericia, imprudencia o negligencia. Como su representado solo debe responder en forma personal, ya que la responsabilidad objetiva le corresponde al propietario del automotor se debe rechazar la demanda en su contra, con costas. Niega procedencia, clases y magnitud de los daños reclamados. Ofrece prueba.

    La actora contesta el traslado conferido a los fines de lo normado por el art. 301 del Código Procesal Civil, manifestando que no observa existencia de hechos nuevos de relevancia en la causa.

    Fracasada la instancia conciliatoria por la incomparecencia de la parte actora (fs. 130) se abre la causa a prueba (fs. 132/132 vta. ); se produce la que obra en autos y la prevista para la audiencia de vista de causa; oídos los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. O.R.C., J.M.P. e I.A.C., correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

    Al estudiar el proceso se advierte que el primer tomo del expediente penal, no se encuentra agregado como prueba; se realiza una intensa búsqueda; de ello da cuenta el informe realizado por Secretaría de la Sala. Se concreta la audiencia convocada por Presidencia de Trámite, la que no da resultado positivo. La medida para reconstruir la parte faltante no da resultados positivos. Solicita el dictado de la sentencia definitiva el letrado de la actora; destaca que nunca existió oposición expresa de la parte demandada para que se dicte sentencia; a más de ello, los años transcurridos indican que se vulneran garantías constitucionales al no decidirse la causa. El decreto de fs. 389 da cuenta que lo solicitado resulta razonable, por lo que Presidencia de Trámite decide pasar los autos a despacho para Resolver. Notificado debidamente, ha sido consentido el dispositivo por lo tanto, ha quedado el proceso en estado de dictar sentencia y así pasamos a hacerlo.

  2. - El Tribunal está en condiciones de dictar sentencia de conformidad a la doctrina aplicable en la actualidad. En efecto, nada obsta a que la responsabilidad civil pueda examinarse sin restricciones, por lo que corresponde resolver ya que las distintas cuestiones sometidas a debate son eminentemente civiles; el tiempo transcurrido desde el accidente que motiva las presentes actuaciones torna imprescindible que decidamos con los elementos que tenemos a la vista. TEA TURISMO y JOSÉ MARÍA COLETTI, no han contestado la acción promovida en su contra. Por lo tanto no ha negado la existencia del evento ocurrido con el bien que usufructuaba la empresa que estaba a su nombre (conf. fs. 57); no está negado que se explotaba el rodado para la función propia de la empresa. Tampoco se negó el contrato de transporte que lo ligaba con la actora. El otro codemandado, L.S.C., en el Expte. Nº: 220/00 del S.. T.. de Justicia, a fs. 15 afirma: que desde aquella época no trabajó más como chofer de la empresa y tampoco tiene relación con su familia. Si bien no se desconocen los hechos del accidente generador del daño, lo que está cuestionado es su dimensión, ya que la actora pretende una incapacidad total y permanente lo que surgirá de una pericial médica.

    Las constancias de la causa penal podemos también tenerlas en cuenta, ya que las fotocopias agregadas fueron reconocidas por las partes, al no hacer ningún problema con su introducción al proceso. La Sala ha manifestado en forma reiterada que, en principio, las actas y diligencias procesales cumplidas en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes; constituyen instrumentos públicos; la fe que merecen tales actuaciones lo es con relación a las producidas por el oficial público, es decir lo que él ha visto, oído o ha hecho (artículo 993 del Código Civil).

  3. - De la lectura de la demanda y en virtud del principio iuria novit curia (artículo 17 del Código Procesal Civil) observamos que la pretensión, en lo referente al porteador, se ha fundado en base a lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, es decir en la responsabilidad objetiva a cargo del transportista: TEA TURISMO y JOSÉ MARÍA COLETTI.

    Y siendo ello así cabe decir que en este contrato, rige la citada norma que dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, durante el itinerario, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Dicha obligación ex-lege tiene fundamento en la teoría del riesgo, de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto la empresa tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino. Se trata de una obligación de resultado y no de medio, cuyo incumplimiento deriva precisamente, del hecho de no alcanzar la meta prevista. Y la obligación resarcitoria que la misma establece constituye una responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de políticas en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacidad y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos; por otra parte, el...

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