Sentencia nº 25664 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 24 días de septiembre del año dos mil siete, en dependencia de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. E.G., H.S.H. y OLGA Z. de RESUA - por habilitación - quienes, con la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A – 25.664/05, caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros : H.M.R. c/ ANAUATI S.R.L. y ANAUATI, L.G.”, luego de lo cual;

El Dr. GUESALAGA dijo :

Que, a fs.63/67 se presenta el Dr. F.C.S. en representación de H.M.R. a interponer demanda contra ANAUATI S.R.L. y L.G.A. por : indemnización por despido sin causa, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. proporcional 2.002/03/04, vacaciones proporcionales no gozadas/04, salarios impagos, diferencias salariales octubre/02 - octubre/04 ; indemnización Ley 25.561, 25.323 y 24.013 ; D.. 392/03 y 2.641/02, multa art.80 L.C.T. y certificados de remuneraciones y cesación de servicios.

Dice, que el actor inició tareas laborales con la demandada el 01.07.95 como auxiliar “B”. Desempeñándose - en horario comercial - en atención al público ; lustrador de muebles y carpintería en general percibiendo mensualmente $383,18 ; desde agosto/03 $468,22. La patronal, dos meses después dice, dejó de cumplir con su deber de abonarle lo que correspondía pero siguió durante un año más prestando servicios - sin cobrar remuneración - con promesa que le cancelarían, algo que nunca ocurrió. En octubre/04 intimó regularizar su situación laboral : ante al silencio patronal el 25.10.04 se dio por despedido.

La demanda ofrece prueba, arrima planilla de liquidación, cita derecho y jurisprudencia. Pide que se haga lugar a la misma, con costas.

A fs.84/86 - a contestarla - comparece el Dr. J.E. NIETO en representación de ANAUATI S.R.L. y L.G.A. con poder general para juicios suficiente. Dice, que el distracto en modo alguno se produjo por causa imputable a su parte porque el empleado estaba registrado, los haberes adeudados fueron puestos a su disposición en su momento y la frustración del cobro no es imputable tampoco al empleador. No se adeudan diferencias, agrega. Ni corresponde el reclamo de indemnizaciones Leyes 25.323 y 24.013.

A raíz de la difícil situación económica de la firma en el período, dice, hubo atrasos en el pago de sueldos al personal. Pero, cuando el accionante intimó pago inmediatamente se puso a su disposición lo que se adeudaba en el domicilio consignado en la intimación. La pieza postal no pudo entregarse por resultar desconocido el mismo, prosigue. Es decir, por causas ajenas a su parte. No se ha valido - ésta - de la sociedad ANAUATI S.R.L. para defraudarlo ya que fue constituida tres años antes de su ingreso. Que, el uso de la figura societaria que la ley castiga es el que implica apartamiento del objetivo societario en beneficio propio : y nada de ello sucedió en el caso. No se adeudan diferencias porque el actor desde fines/2.003 laboró medio día, con la correspondiente reducción de haberes. La jornada se redujo a pedido del empleado, finaliza.

El responde hace otras consideraciones que estima útiles, ofrece prueba, cita derecho. Pide que se rechace la demanda.

Ahora bien, siendo que la calidad o legitimación para obrar es una típica cuestión de derecho que prioritariamente debe examinarse con independencia de la actitud que las partes puedan asumir, y ello antes de abordar el fondo del asunto, necesario será analizar la legitimación para obrar de las partes en éste pleito.

Es que, en cuanto entendemos que la falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la relación y con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento, liminarmente de los recibos de fs. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, lo que se denuncia en el escrito inicial de demanda, y cartas documentos de fs. 3, 5, 8, 11, 13 y 15, - clara y terminantemente - surge y aparece acreditado que el empleador de H.M.R. fue la firma codemandada ANAUATI S.R.L.. Lo que significa que L.G.A. mal puede responder personalmente si la patronal obligada es aquélla.

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