Sentencia nº 4377 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 1906/1910 Nº 632 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4377/2006, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-85.814/02 (Sala III- Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: S.F.M. c/ D.T. y N.V.”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial el dos de agosto de dos mil cinco, interpone a fs. 22/29 recurso de inconstitucionalidad la Dra. A.S.G., en representación de S.F.M., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G..

La demanda del principal fue interpuesta en procura de la obtención de la indemnización por daños y perjuicios que, como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultara víctima C.R.M., correspondiera a sus hijas, de las que el Sr. S.F.M. es tutor.

La pretensión se dirigió entonces en contra de quien revistiera la condición de guardián al momento del hecho, Sr. N.V. y de su titular registral, Sr. D.T..

El decisorio hizo lugar a la demanda en contra del Sr. V. y rechazó la pretensión en contra del Sr. D.T..

En lo que es materia del recurso, meritó que el titular registral sustentó su defensa en la venta que hiciera del rodado en el año 1991 al Sr. L.F., adjuntando copia simple de boleto de compraventa a fs. 51 de autos.

Señala el Tribunal que si bien es cierto que el instrumento carece de fecha cierta resulta a su criterio evidente la existencia de una sucesiva cantidad de transmitentes del bien en cuestión, lo que fuera corroborado por el propio Sr. V., quien en sede penal se reconoce y comporta como dueño del vehículo.

Adjuntó en aquella oportunidad (fs. 21/22 del expediente penal) copia del original de constancia del registro de la propiedad automotor y recibo de compraventa de donde surge que lo adquirió del Sr. H.A.A..

Refiere al testigo, Sr. H.W.F., quien señalara oportunamente que también adquirió el vehículo de L.F. procediendo con posterioridad a su venta sin poder precisar la persona del comprador e indicando que no se produjo transferencia registral alguna.

Concluye que el titular registral se desprendió de la guarda de la cosa mucho tiempo atrás y que si bien es cierto que no produjo la denuncia de venta prevista en el ordenamiento legal no puede atribuírsele ahora responsabilidad cuando existe una cadena de transmitentes posteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113 del Código Civil, al tratarse del hecho de un tercero por quien no debe responder.

Refiere a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 637. XXVI. “S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (1997) señalando que entiende que constituye jurisprudencia aplicable al caso.

Indica que en la misma se resolvió que si bien el artículo 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.”

Señala la Cámara que aquella sentencia estableció que la eficacia legal de tal medio de prueba (denuncia de venta) se dirige esencialmente a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, el haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder” y, en consecuencia, la ley presume que el vehículo ha sido usado en contra de su voluntad.

Concluye que los efectos que esa norma atribuye a la denuncia no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al hecho que genera su responsabilidad permitiendo que se evalúe en la causa si la misma subsiste.

La recurrente concreta el agravio en la eximisión de responsabilidad al titular registral del automotor, señalando arbitrariedad en el fallo.

Entiende que se prescinde del texto del los artículos 26 y 27 de la ley 22.927, violándose las garantías constitucionales de los artículos 28; 29; 36 y concordantes de la Carta Magna local y los artículos 14; 15; 16 y 17 de la Constitución Nacional, produciendo un gravamen irreparable.

Lo resuelto viola la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en “P.R., R. y otros c/ M.I.C. y L.E.G.” (L.A. 42, Fº 1317/1319, Nº 43) en el que se resolvió que “No puede argumentarse que el art. 27 de la ley 22.977 sea inconstitucional, ya que en torno a la responsabilidad civil del titular registral del automotor, la misma concuerda totalmente con el sistema de inscripción registral constitutiva establecido por el art. 1 del Decreto Ley 6582/58 por lo que hasta tanto se inscriba la transferencia ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, será responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa (art. 27). Sin embargo dicha responsabilidad queda neutralizada si con anterioridad al hecho aquel comunicare fehacientemente al registro que hizo tradición del automotor, sin haber hecho la transferencia.”

En este caso el dueño se exime de responsabilidad por considerar al adquirente tercero por quien él no debe responder

.

Señala que la doctrina legal establecida en el fallo y su claridad alcanzan para descalificar el decisorio que ahora se cuestiona.

Detalla luego los argumentos del decisorio que cuestiona para introducirse en lo que entiende una equivocada interpretación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR