Sentencia nº 4016 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Octubre de 2006

Número de sentencia4016
Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente--4016-2005

(Libro de Acuerdos Nº49 Fº 4692 / 4695 Nº 884 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G. y J.M. delC., y los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A. y N.D. de Alcoba –ambos por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4016/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº8212/05 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Ejecución de honorarios en B-116.632/04: T., R. c/ Banco de Acción Social”;

El D.G. dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante resolución de fecha 11 de Agosto del 2.005, resuelve rechazar el pedido de aplicación por parte del Estado Provincial de las leyes 5.238 y 5.320, a los honorarios intimados, con costas.

Para pronunciarse en tal sentido, cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, en la causa registrada en L.A. Nº50, Fº8/10, Nº4 en donde “... para ampararse en el régimen consolidación la demandanda debió cumplir con las obligaciones a su cargo (art. 12 y 17 de la Ley 23.982), y ello nunca ocurrió, ni siquiera se ofreció el cumplimiento”. Asimismo, y en relación a la no aplicación de la ley 5.320, y teniendo en cuenta que la sentencia data del 22 de octubre de 1998, manifiesta, habérsele vencido con creces al accionado, los presupuestos en los que la debía incluir, sin acreditar haber cumplido con ello, procediendo en consecuencia –dice-, mandar llevar adelante la ejecución del crédito.

En contra de esa decisión plantea el Estado Provincial, representado por el Dr. J.E.G., el recurso de inconstitucionalidad cuyo escrito corre a fojas 7/31 de estos autos. Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento porque se aparta de normativa de orden público aplicable al caso. Concretamente, los montos en ejecución –dice-, quedan comprendidos en el régimen de Consolidación de Deudas, destacando que la actora, no dio cumplimiento con el procedimiento administrativo a los fines de poner a su disposición –aduce- los títulos de la deuda pública. Asimismo, el a-quo al fundar sólo en forma aparente su decisión, no aplica tampoco la ley 5320 que incorpora al derecho público provincial las disposiciones de la ley 11.672 (t.o. 689/99).

Invoca –diciéndolos violados- el derecho de propiedad, el de igualdad ante la ley y el sistema político adoptado por la Provincia de Jujuy en su Constitución. F. reserva del caso federal y solicita, en definitiva, se haga lugar a su recurso, con costas.

Contestado el traslado conferido (fojas 42/48), e integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a estudio del Ministerio Público, pronunciándose la Sra. Fiscal General Adjunto en sentido adverso al acogimiento del recurso.

En tanto se encuentran cumplidos los demás trámites de rigor, corresponde sin más, emitir sentencia.

Conforme surge del pronunciamiento atacado, el Tribunal de grado, para desatender el planteo formulado a fojas 46/51 del principal, consideró que el Estado Provincial incumplió con las obligaciones a su cargo.

Tales consideraciones fueron, sin dudas, acordes a las circunstancias existentes al momento del dictado de ese pronunciamiento (11 de agosto de 2005), cuando los títulos de la deuda pública provincial (bocodepro-pro 1 y bocodepro-pro 2), emitidos por el Estado Provincial para afrontar su pasivo consolidado en dólares estadounidenses y en pesos respectivamente, no eran aptos para cotizar en el mercado bursátil.

Sin embargo, a la fecha de este pronunciamiento, tales circunstancias se modificaron y corresponde atender a esos...

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