Sentencia nº 148206 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº B-148206/05 caratulado: "Ejecutivo: Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ J.F.M. y M.B.M. " de los que,

RESULTA:

Que a fs. 8 se presenta el Dr. P.M.M. en representación del Banco Credicoop Coopertivo Limitado promoviendo juicio ejecutivo en contra de los Sres. J.F.M. y M.B.M. por la suma de $ 2.624,00 con mas intereses pactados, IVA y costas. Manifiesta que la deuda que se ejecuta proviene de un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto” suscripto en fecha 29 de noviembre de 1999 por la suma de U$S 2.900. Asimismo refiere que ha deducido los pagos realizados a cuenta por los accionados y que, conforme régimen de emergencia corresponde la pesificación de la deuda. Expresa también que, ante la falta de pago del documento, en fecha 28/11/2003 su mandante procedió a presentar al cobro el pagaré a la vista a los demandados sin obtener respuesta favorable alguna por lo que, promueve la presente ejecución.-

Intimados de pago y citados de remate (fs. 21) se presentan J.F.M. y M.B.M. con patrocinio letrado del Dr. H.R.A. contestando demanda oponiendo excepción de inhabilidad de título y prescripción. Funda la primera en que, tratándose de un pagaré a la vista, debió haber sido presentado a su cobro y haberse formalizado en su caso el protesto, extremo que no acredita el actor por lo que no hay mora. Además careciendo el pagaré de fecha de vencimiento nunca pudo ser ejecutado.-

La segunda excepción la basa en que, de acuerdo a la fecha de emisión del documento y teniendo en cuenta el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio refiere que la acción se encuentra prescripta.-

Que, corrido traslado (fs.27) contesta la actora solicitando su rechazo por los fundamentos que expresa y a los que me remito en honor a la brevedad.-

A fs. 32 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia. Y si bien esa resolución no se encuentra firme, la misma resulta inapelable por lo que, corresponde sin más expedirse sobre la cuestión planteada (Cfr. S.G., nota al artículo 10 del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T.I, Ed. Noroeste Argentino).-

CONSIDERANDO:

  1. Que los accionados oponen excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de constitución en mora a los deudores pues refieren el mismo nunca fue presentado a su cobro.-

    Al respecto diré que, el art. 472 del C.P.C. entre los títulos que traen aparejada ejecución detalla “4º)Las letras de cambio, vales o pagarés debidamente protestados o reconocidos en juicios o con cláusulas sin protesto…” y el art. 101 del Dec.-Ley 5965/63 establece los requisitos que debe contener el pagaré para ser considerado tal incluyendo en su inc. 3 “el plazo de pago” y el art. 102 refiere “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: el vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista…”; es decir que, el título en cuestión atento a tratarse de un “pagaré a la vista sin protesto” reúne los requisitos formales extrínsecos exigidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva (art. 486 inc. 4 del C.P.C.) por lo que corresponde sin más el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta. Así se ha pronunciado la Jurisprudencia “La mora no es presupuesto de la habilidad ejecutiva del título, a la cual basta la...

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