Sentencia nº 8811 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil seis, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8811/05 caratulado

" F. refrendadas de Expte. Nº B-50523/99: Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy –E.R.- c/ V.O.R. y S.W.S. ", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido por la Dra. L.P.E., en nombre y representación del demandado W.S.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.005, que rola a fs. 158/159 de autos.

Se agravia porque se rechazó el pedido de declaración de caducidad formulado tanto por su parte como por el codemandado. Manifiesta que justamente por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, son alcanzados por la caducidad los casos como el de autos, donde la paralización del trámite obedeció exclusivamente a la inacción del actor. Por lo demás, sostiene que no existe norma alguna que obligue a las personas a comunicar el cambio de domicilio; y que mal puede provocar un desgaste jurisdiccional, ya que desconocía la existencia de juicio alguno en su contra.

Respecto a la excepción de prescripción, sostiene que tratándose de una deuda convenida a pagar en cuotas mensuales, la normativa a aplicar es la prevista en el inc. 3º del art. 4.027 del Código Civil, o en su caso por el art. 847 del Código de Comercio, y no el plazo ordinario de diez años previsto en el art. 4.023 del Cód. Civil. Concluye en que, al haberse operado en forma real y efectiva la caducidad de la instancia, por inactividad exclusiva del actor durante casi tres años, por aplicación del art. 3.987 del C.C., se debe tener por no producida la interrupción de la prescripción. Pide se haga lugar al recurso, con costas.

Que corrido traslado del recurso de apelación, a fs. 186/189 de estas copias comparecen los Dres. G.R.J. y A.M.F. por la actora y lo contestan.

Piden el rechazo del remedio tentado, y aducen que la recurrente se olvida que en el caso del demandado V., se rechaza el planteamiento por aplicación de la doctrina sentada por el S.T.J., ya que los autos se encontraban en estado de resolver; y que como medida para mejor proveer, se ordenó la notificación al codemandado. Que en el caso de Subelza, también se rechaza el planteamiento aplicando dicha doctrina, pero se sostiene que el fundamento es distinto, ya que si bien no estaba integrada la litis por la falta de notificación, ello no fue por inacción de su parte, sino por el incumplimiento de denunciar los cambios de domicilio. Con respecto a la excepción de prescripción, sostienen que se trata de una acción personal por deuda exigible, y que conforme el art. 4.023 del Cód. Civil, la prescripción es decenal, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 4.027 inc. 3 del Cód. Civil. Piden se mantenga firme la sentencia de remate, con costas a la demandada.

Concedido el recurso de apelación, en relación y con efecto devolutivo, se elevan fotocopias refrendadas de los autos principales.

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de dictar sentencia.

Que conforme a las disposiciones del art. 200 del Código Procesal Civil, la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal, contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento.

En el sub lite, consta que el procedimiento se mantuvo inactivo por un lapso superior al que establece la norma.

Así, tenemos que el 4/9/99 se inicia demandada ejecutiva-prepara vía por el saldo deudor de un contrato de mutuo, se demanda al deudor principal y al fiador. Cursada notificación a ambos demandados, producida la declinación de la notificación al Sr. W.S.S. –codemandado fiador- (fs. 21), se libran oficios a la Policía de la Pcia., al Juzgado Federal y a la Secretaría Electoral. Diligenciados por el actor (fs. 27), informa el Juez Federal que el demandado registra domicilio en la Ciudad de Orán, Pcia. de Salta.

En fecha 17/04/00 (fs. 34) solicita la parte actora, se lo cite al reconocimiento de contenido y firma del instrumento en ejecución mediante cédula ley, facultando para su diligenciamiento al Dr. M.M..

En fecha 24/04/00 (fs. 35) el Juzgado así lo dispone y libra la correspondiente cédula en fecha 26/04/00 (fs. 37), no constando el retiro de la misma por parte de la actora.

En fecha 15/05/00 (fs. 47), se presenta nuevamente el actor y manifiesta nuevamente que delega en el Dr. M.M. facultades para el diligenciamiento de dicha cédula.

En fecha 06/07/00 (fs. 62), el Juzgado vuelve a ordenar se libre cédula.

Si bien, también surgen inconvenientes en cuanto a la notificación del deudor principal, en definitiva se lo requiere de pago, presentándose y oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Evacuado el respectivo traslado, el a...

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