Sentencia nº 137217 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiun días del mes de febrero del año dos mil seis, reunidos los Señores Vocales-Subrogantes del Tribunal Contencioso-Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrado por el Dr. J.L.C., como Presidente de Trámite y las D.M.L.S. y C.M., vieron esta causa caratulada, como expte Nro B-137.217/05, “Acción declarativa de certeza: C.L., G.F., P.M.V. c/ Estado Provincial” y dijeron:

AUTOS Y VISTOS:

  1. - Que, se presenta el Dr. M.D.J. y manifiesta que en nombre, y representación de G.F.C.L. y la Sra. M.V.P., a fin de que mediante este proceso se determine que la ley 40442/83, que instituye un régimen de jubilaciones y pensiones de la Provincia de Jujuy, se encuentra plenamente vigente no habiendo sido derogada por ley alguna sancionada por la Legislatura de la Provincia.

  2. - Dice, que los demandantes son magistrados, y que los mismo reúnen los extremos exigidos por la ley 4042 para acceder al beneficio previsional ya que ambos tienen respectivamente 27 y 30 años en el ejercicio de su cargo y por lo tanto están en condiciones de acceder a ese beneficio, que en cuanto a las circunstancias legales, dice que esta ley se sancionó en el año 1983, y se estableció un régimen que fue ratificado por la ley 4133.-

  3. - Que, posteriormente alega que en el año 1996, la Legislatura de la Provincia de Jujuy sanciona la ley 4903, por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a transferir el sistema de Previsión Social de la Provincia, a transferir dicho sistema al Estado Nacional, quedando facultado a estos efectos y en los términos del Art. 137 inc 7) de la Constitución Nacional, para suscribir con aquel el convenio de transferencia como Anexo I, como así para celebrar un tratado Federal que convalide definitivamente la cesión del sistema previsional.

  4. - Agrega, que luego el 31 de Mayo de 1996, el Gobernador de la Provincia Lic Ferraro y los Ministros del Interior Dres Corach y C., celebran el convenio de transferencia y suscriben un acta complementaria del convenio y con fecha 11.07.1996, celebran otra acta complementaria que modifica el Art. 1º del Convenio de Transferencia, posteriormente la Provincia de Jujuy, con fecha 12 de Agosto de 1996, y mediante Decreto N 1 1105-E-96, dispone aprobar el convenio de transferencia, firmado por el Gobernador Ferraro, celebrado en el tres de Mayo de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco del Pacto Federal de Empleo, la Producción y el Crecimiento; agrega que hasta la fecha la ley 4042 no ha sido derogada por ley sancionada por la Legislatura, como el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, celebrado con el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de Mayo de 1996.-

  5. - Concluyen los demandantes, que hasta el momento de ser presentada la demanda la ley 4042 no ha sido derogada por la ye sancionada por la Legislatura, como “Convenio de Transferencia del sistema Previsional”, celebrado por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de Mayo de 1996 y sus actas complementarias, tampoco ha sido aprobado conforme lo exige el Art. 123 inc. 34 de la Constitución Provincial.

  6. - Argumentan – los accionantes – que la ley 4042 se encuentra vigente porque no ha sido derogada por ley alguna sancionada por la legislatura de la provincia, agrega que además, el convenio suscripto por el Poder Ejecutivo con el Estado Nacional, es distinto al proyecto de Convenio incluido en el Anexo I de la ley 4903. También, el Decreto-Acuerdo N º 1105-E-96, con redacción imprecisa, aprueba un convenio de otra fecha considerado anteriormente. Argumenta que las leyes se derogan por otras leyes y no por convenciones entre partes y en el caso considerando la ley 4042, no ha sido derogada por norma legal alguna, lo que significa que conserva su plena vigencia.-

  7. - Posteriormente se corre traslado de esta demanda y comparece el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Jujuy, entre los argumentos que expone en su defensa son los siguientes:

    a.- Que, la Provincia de Jujuy suscribió con el Gobierno Federal el Convenio de Transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional con fecha 31 de Mayo de 1996.-

    b.- Enfatiza, que ese convenio es la consecuencia necesaria del Pacto Federal para el Empleo, La Producción y el Crecimiento, suscripto el 12 de Agosto de 1993 entre la Nación y las Provincias. F., que este pacto además fue aprobado mediante el Decreto 1807/93, en tanto que en el orden local fue ratificado por el art. 1 de la ley 4716).

    c.- Entre otros fundamentos, destaca el de la convalidación- ya que subraya- que al sancionarse las leyes de presupuesto de los ejercicios 1997,1998,2000,2001,2002,2003,2004 y 2005, en las que al no hacerse previsiones para el pago de las obligaciones patronales emergentes de dicho convenio de transferencia y al Instituto Provincial de Previsión Social, es revelador de la clara e inequívoca manifestación de voluntad del Poder Legislativo de la derogación de esas leyes.

    d.- Para rematar, sostiene que si bien el Decreto N º 1105-E-96, es un decreto de necesidad y urgencia, existieron actos legislativos posteriores que confirmaron dichos actos, alega que los actos de ejecución del convenio que se han desarrollado a lo más de ocho años, contienen efectos jurídicos que no pueden ser obviados, cita doctrina al respecto, alega que los accionantes consintieron esta derogación ya que comenzaron a aportar el 11 % que prevé la ley 24.241 y que vino a sustituir el 12 por ciento ( o14 por ciento) establecido por el art. 17 de la ley 4042, modificada por la ley 4839.

    e.- Insiste, que no existe aquí incertidumbre o seguridad jurídica actual y objetiva, ya que aquí hubo una abrogación legal que ya dicen que las condiciones para acceder al beneficio previsional en cuanto a la edad, años de servicio y aportes al sistema, son las indicadas en la ley 24.241, insistiendo que al haberse derogada la caja de jubilación provinciales el ANSES ahora es el organismo de aplicación de la medida.-

    f.- Mantiene, en que no están dadas las circunstancias, para declarar inconstitucional el decreto N 1105-E-96, inclusive en los términos de la doctrina judicial del Superior Tribunal de Justicia, por tanto dice que los argumentos que se exponen en la demanda deben ser desestimados, por carecer de entidad, ofrece prueba y posteriormente luego de la sustanciación del recurso planteado quedan estas actuaciones en estado de resolver. y

    CONSIDERANDO:

  8. - Que, es pertinente analizar el objeto por el cual se promueve esta acción a fin de determinar si la acción pretendida es admisible formalmente, para ello nos basamos en la doctrina judicial de nuestro mas Alto Tribunal, que dijo "los pronunciamientos de la Corte- léase el Poder Judicial - deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión" (Fallos: 310:670; 318:373; 320:1386 y sus citas, entre muchos otros).

    Al respecto, no es ocioso recordar que "la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un 'caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos: 307:1379; 308:2569; 310:606, 977; 318:30; 320:1875; 322:678 y 1253, entre otros).

    En el primero de los precedentes citados (in re: "Santiago del Estero, Provincia de c. acción de amparo"), la Corte, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en la causa "Aetna Life Insurance Co. c. Havorth, 300 U.S. 227"-, definió los presupuestos formales de admisibilidad de este tipo de acción: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.

    Bien sostiene E.J.C. que "todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza" (COUTURE, E.J., "Fundamentos del derecho procesal civil", p. 317, 3ª ed., póstuma, D., Bs. As., 1993.).

    Agrega B. que "no es sólo el individuo sino también el Estado quien tiene interés en eliminar las dudas antes de que se produzca un hecho irreparable. (...) La exigencia de certeza en las relaciones legales es esencial para el orden y el progreso en la sociedad, y los tribunales la sirven con la variedad de los pronunciamientos que subsiguen a las correlativas acciones" (BORCHARD, "Las sentencias declarativas", Revista de Derecho Procesal, ps. 567/68, cit.).

    Con la presente acción se fortalece la función preventiva de la jurisdicción -evitando que los discrepantes se vuelvan litigantes- y con ello queda a cubierto la certeza de las relaciones jurídicas, como ingrediente visceral del valor seguridad jurídica (ENDERLE, G.J., en VENICA, H.O., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465", t. IV, p. 149, L., Cba., 2001.)

    Ahora bien, de la exposición de los peticionantes estimo que están configuradas las circunstancias pretendidas ya que conforme surge de los términos de la demanda, los accionantes pretenden obtener certeza - sobre su sistema previsional - en función de la antigüedad que alegan en su cargo judicial, hecho no controvertido en su demanda de (27) y (30) años respectivamente.

    Asimismo, se ha decidido que el derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros --LA LEY, 36-305; 1984-B, 206--).

    Conforme lo dice – C.C. en su obra “La demanda Civil” – Edit. L. – La P. – 1977 pag.41,para determinar qué es la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza, precisase recordar la...

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