Sentencia nº 836 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

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Autos y Vistos: Los del presente expediente Nº 836/1983, caratulado:"Divorcio por presentación Conjunta: F.C. y Blanca Rosa Avellaneda de C.,y

Considerando: Que, a fs.142, se presenta la Sra. Blanca Rosa Avellaneda, con el patrocinio letrado de la Dra.Adriana K.N., solicitando la conversión en vincular del divorcio por presentación conjunta, de su patrocinada, con los alcances establecidos por la Ley 23.515. Manifestando en síntesis, que en fecha:08-02-1984, por resolución recaída a fs.19, de estos autos de referencia, se decreto el divorcio de F.J.C. y Blanca Rosa Avellaneda, tal como lo dispone el Art.67 bis de la ley 2393 de Matrimonio Civil, circunstancia -afirma- que supera con creces el tiempo mínimo exigido por la legislación actual, lo que hace conducente la acción deducida.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 de

la ley 23.515 y conforme a las constancias de autos, y estando registrada la resolución dictada a fs.19, bajo al Acta Nº 5962, Tomo 17, folio 237vto. Ley 8204/63, de Inscripciones Judiciales, de la Dirección General, de fecha: 23-04-84, de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de esta ciudad de San Salvador de J., Dpto.Dr. M.B., de esta provincia de J., acta esta que obra a fs.145 de autos.

Que, habiendo pasado el expte. al Ministerio Público Fiscal, el mismo a fs.148 vta. dictamina, que el art.67 bis de la Ley de Matrimonio Civil, tiene los efectos de la separación personal, por lo que conforme a lo dispuesto por la Ley 23.515, Art. 238, corresponde hacer lugar a lo peticionado.

Que, en autos se han reunido los requisitos legales exigidos por la citada norma jurídica por lo que corresponde ordenar la conversión de la separación personal de F.C. y Blanca Rosa Avellaneda, en divorcio vincular, con los efectos de los artículos 217, 218, y 3574 del Codigo Civil.

Que,con respecto a los honorarios de la letrada actuante y toda vez que el presente es un proceso carente de contenido patrimonial, estimo que las regulaciones de honorarios debe regirse por lo normado por los Arts. 5 y 4, inc. b) y c) de la Ley Nº 1687.

Que, conforme dichas pautas, esto es que se trata de un juicio sin monto, corresponde estimar los mismos, valorando la labor llevada a cabo por la profesional, na naturaleza de los intereses comprometidos, como así también la calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada por la letrada actuante.

Que, en consecuencia, y siguiendo las pautas establecidas...

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