Sentencia nº 127170 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil seis, en las dependencias de la sala de acuerdos de la Sala II del Tribunal del Trabajo fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombra-dos vieron el Expte. Nº B-127170/2004 caratulado: “COBRO DE DIFEREN-CIAS DE HABERES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: JESÚS RUMALDO VILTE c/ IDA FERMINA MONTENOVI Y FINCA CARAHUNCO”; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por la Dra. C.G.G. en representación de JESÚS RU-MALDO VILTE y en contra de IDA FERMINA MONTENOVI en su carácter de propietaria de la empresa FINCA CARAHUNCO “por cobro de habe-res adeudados, diferencias de haberes, diferencias de bonificación por antigüedad, diferencias s.a.c 2002 al 2004, feriados laborados, día del trabajador agrario, indemnizaciones por despido conforme Art. 76 de la ley 22248, indemnización ley 25561 y entrega de certificaciones de ser-vicios” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que la actora ingre-só a trabajar el 3-12-1982 en tareas rurales como peón general hasta que en diciembre del 2002 pasó a desempeñarse como oficial talabar-tero dentro de la finca Carahunco de propiedad de Ida Fermina Mon-tenovi. -

En losa últimos dos años y hasta el distracto prestó servicios durante ocho horas de lunes a sábados y también fuera del horario es-tablecido cuando la patronal se lo exigía. A pesar de todo le liquida-ban sus haberes como “peón rural” con una remuneración de $ 10,78 por día trabajado. -

A partir de junio del 2004 comenzó la patronal a incumplir en el pago de los sueldos por lo que el actor remite la primera carta documento el 28-9-2004 donde reclama además del pago de los habe-res la liquidación de los mismos dentro de la categoría de Oficial Talabartero (Decreto 1273 y 2641, Resolución 11/03 y 04/04 conforme RNTA ley 22248). Esta intimación es contestada el 5-10-2004 por lo cual se remite nueva carta documento el 12-10-2004 por la cual se considera injuriado y despedido. Luego existen otras misivas cursadas entre las partes.

En el Cap. IV cita derecho, en el V practica planilla de li-quidación, en el VI ofrecen pruebas y luego peticionan. -

  1. - A fs. 124/134 comparece el Dr. MARCOS MONTALDI en representación de IDA FERMINA MONTENOVI solicitando el rechazo de la demanda. Luego de diversas negativas especiales dicen que VILTE estuvo siempre como peón general en la actividad tabacalera hasta que como consecuencia de los bajos precios del tabaco la actividad y el trabajo sobraban por lo que el mismo prestaba colaboración en dife-rentes tareas que se realizaban en la finca. Así cuando se arrienda la finca a DANIEL CARI su mandante decidió asignarle al actor tareas de talabartería, estaba a cargo del cuarto de montura, sereno de los gal-pones de tabaco y otras relacionadas con la actividad tabacalera. -

    Desde el mes de septiembre del 2002 se le vienen abo-nado sus remuneraciones conforme la categoría de Oficial Talabartero y que adjuntan recibos firmados por el actor donde se constata el pa-go de las diferencias que existe entre peón rural y oficial talabartero; diferencias que fueron declaradas en la AFIP con la declaración jurada del mes de noviembre del 2004. -

    En el Cap. V se refieren a la presentación realizada ante la Dirección Provincial de Trabajo la que se tramitara por E.. Nº 0419-2206-AV-04 donde entre otras cosas se procedió a depositar los haberes adeudados al actor como consecuencia de la extinción del contrato por este decidida y conforme a las remuneraciones vigentes atento la prohibición de innovar vigente en ese entonces como consecuencia del planteo realizado ante el Juzgado Federal por la Cámara Regional de la Producción. En el Cap. VI dicen de la escala salarial aplicable al trabajador agrario de Salta y J.. En el Cap. VII al pedido de declara-ción de inconstitucionalidad de las resoluciones de la CNTA Nº 11/93 y 04/04. En el Cap. VIII hacen reserva del caso federal, en el IX ofrecen pruebas y el X peticionan. -

  2. - A fs. 139 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 141 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 143/144 se decreta la apertura a prueba; a fs. 183/193 rola la pericia realizada por el contador G.H.S.; a fs. 232 tiene inicio la au-diencia de vista de causa; a fs. 243/244 contesta las observaciones el contador SAPAG; a fs. 253 continúa la audiencia de vista la que con-cluye a fs. 273. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convo-catoria las cuestiones a elucidar resultan las siguientes: lra. -) Pedido de declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones de la CNTA Nº 11/93 y 04/04; 2da. -) indemnizaciones por despido conforme Art. 76 de la ley 22248 y indemnización ley 25561; 3ra. -) haberes adeudados, diferencias de haberes, diferencias de bonificación por antigüedad, diferencias s.a.c 2002 al 2004, feriados laborados, día del trabajador agrario, y 4to. -) entrega de certificaciones de servicios. Las analizare-mos a cada unas en ese orden:

    Primera Cuestión

    Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las Reso-luciones Nº 11/03 y 04/04 dictada por la Comisión Nacional del Trabaja-dor Agrario porque sostienen que esta facultad de establecer los sala-rios que le otorga la ley 22248 es violatoria de la libertad de contratar que esta implícita en la garantía del derecho de propiedad (Art. 17 de la CN) y de negociar colectivamente (Art. 14 bis de la C.N.). -

    Sabemos que no es función del Poder Judicial ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino proteger derechos indivi-duales afectados o amenazados por lo que: “La escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de una norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como último ratio del orden jurídico” (Fallos 322:842 citado en L.A. Nº 45, Fº 336/339, Nº 148 sentencia del 13-5-2002) y que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma grave-dad institucional que debe ser considerado como "ultima ratio" del or-den jurídico y para su procedencia requiere que se encuentre cuestio-nado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna.” (Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación • 30/10/1979 • H.O., S.A. •LA LEY 1980-A, 476 - DT 1980, 475 - JA 980-II, 337 - ED 86, 297.). -

    Por lo anterior no basta la invocación de las normas consti-tucionales que se ven atacadas o violadas por la disposición cuestio-nada, sino que además es necesario la demostración en forma concre-ta de que manera se vieron afectados en el caso el derecho del peti-cionante. Así se dijo que: “La procedencia de la acción de inconstitu-cionalidad depende de que medien actos inequívocos, de los cuales resulte que la norma impugnada como violatoria de la Constitución, ha sido o ha de ser ineludiblemente aplicada al accionante y, por tanto, es indispensable que éste demuestre, en términos concretos, las circuns-tancias particulares en que el ejercicio de sus derechos se halle afec-tado por dicha aplicación.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 06/03/1979 • Tarchitzky, A. ). -

    Entendemos que en el caso que nos ocupa la alegación genérica que el Art. 85 de la ley 22248 al acordarle a la...

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