Resolución 11/2003

Fecha de disposición17 Noviembre 2003
Fecha de publicación17 Noviembre 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30278

Inspección General de Justicia Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 11/2003

Inscripción de la cesación por renuncia de las personas que ocupen los cargos de Directores de sociedades anónimas, administradores de otros tipos de sociedades regularmente constituidas y representantes de sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550. Procedimiento.

Bs. As., 12/11/2003

VISTO las dificultades prácticas que, en determinadas situaciones, se suscitan en torno de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesación por renuncia de los directores de las sociedades anónimas, los administradores de otro tipo de sociedades y los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, y

CONSIDERANDO:

  1. Que si bien es pacífica y reiterada la jurisprudencia que predica el carácter declarativo de la inscripción de la renuncia de un administrador de sociedades comerciales en el Registro Público de Comercio, en tanto esa registración se limita a dar publicidad a terceros de un acto ocurrido en la sociedad con anterioridad, permitiendo informar a éstos sobre la debida legitimación de quien invoca el carácter de representante societario y exteriorizar quiénes son los administradores a los fines de la acciones de responsabilidad (CNCom. Sala A, Octubre 1 de 1997 en autos "Inspección General de Justicia contra Paxiland Sociedad Anónima"; CNCom, Sala C, Agosto 11 de 1988, en autos "Caffaro Rodolfo contra Cavi Cía. Arg. de Viajes Internacionales SA"; ídem, Sala A, Febrero 15 de 1977, ED 74 - 725; ídem, Sala B, Agosto 25 de 1977 en autos "Financiera Baires SA contra Kuperman Juan C; ídem, Noviembre 15 de 1977 en autos "Talleres Metalúrgicos Haedo SA contra Voltaje SA"; ídem, Diciembre 30 de 2002, en autos "Inspección General de Justicia contra Sónico SA"; etc.), existen diferentes criterios en torno a la legitimación del administrador, individualmente considerado, para llevar a cabo la registración de su renuncia, cuando la sociedad se muestra reticente en aceptar la misma y/o efectuar los trámites registrales necesarios para desvincular definitivamente al director renunciante del cargo que desempeñaba.

    Que si bien ha sido sostenido que la obligación impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550 representa una carga que debe ser soportada exclusivamente por la sociedad y no por los socios o los integrantes del órganos de administración de la misma, argumentándose la necesidad de demandar judicialmente al ente para obtener la aceptación de la renuncia y llevar a cabo tal inscripción registral, cuando la sociedad se niegue a cumplir con tales requisitos (CNCom, Sala A, Septiembre 16 de 1994, en autos "Fried Teodoro Jorge contra Tytelman Mario Marcelo y otros sumarísimo"; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, Junio 14 de 1978 en autos "Mar Claro Sociedad Anónima sobre renuncia de directores"), habiéndose no obstante reconocido en un recordado precedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro (Noviembre 21 de 1980, en autos "Alvarez Pinturas y Acabados SA"), la procedencia de la inserción de una nota marginal en la registración protocolar del acto constitutivo de la sociedad como expresa constancia de la expresión unilateral del director de renunciar a su cargo (en el mismo sentido, CNCom, Sala B, Diciembre 30 de 2002, en autos "Inspección General de Justicia contra Sónico SA"), tal criterio en la realidad de las cosas no solucionaba de manera definitiva el problema, pues esa anotación marginal carecía de todo efecto frente a terceros, constituyendo sólo un principio de prueba por escrito a la hora del juzgamiento de la responsabilidad del director renunciante, al invocar éste su desvinculación del ente con anterioridad al acaecimiento del hecho o hechos supuestamente generadores de su responsabilidad.

    Que aun cuando el artículo 259 de la Ley Nº 19.550 impone al directorio de la sociedad anónima el deber de aceptar la renuncia del director en la primera reunión que celebre después de presentada, siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, no es posible atar al director renunciante a la suerte de la sociedad, si ésta no celebra la aludida reunión de directorio, por lo que resulta imprescindible compatibilizar el derecho de todo administrador renunciante a desvincularse de la sociedad, otorgando a éste suficiente legitimación para inscribir su dimisión en el Registro Público de Comercio, con los efectos erga omnes que ello implica, con las funciones registrales que lleva a cabo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en materia de inscripción de los actos societarios que corresponden por ley, lo cual supone la presentación de los pertinentes instrumentos respecto de los cuales, previo control de legalidad, si correspondiere, se practicará la toma de razón.

    Que por otra parte el artículo 267 de la Ley Nº 19.550 posibilita sin dificultades la operatividad del tratamiento de la renuncia presentada por el director, toda vez que además de la periodicidad mínima que establece para las reuniones de directorio, prevé que éstas puedan ser convocadas en todo tiempo por cualquier director, previo requerimiento infructuoso al presidente del órgano.

    Que en consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 259 de la Ley Nº 19.550 impone al directorio el deber legal de pronunciarse en el sentido de la aceptación o el rechazo de la renuncia presentada por uno de sus integrantes, no resulta forzado concluir en el sentido de que toda renuncia presentada por un director conlleva la obligación del órgano de administración de tratar la misma dentro del plazo de tres meses de celebrada la última reunión de directorio o de recibida la dimisión, cuando la sociedad no celebrara sus reuniones de directorio dentro de los plazos previstos por el artículo 267 de la Ley Nº 19.550 y cuya omisión es susceptible de significar una manifestación de voluntad, conforme a lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, debiendo considerarse que dicha renuncia ha sido tácitamente aceptada si transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 267 de la Ley Nº 19.550, la renuncia no ha sido rechazada (Conil Paz Alberto, "Calificación de conducta y renuncia de un director" en La Ley 1994-C-37 y siguientes).

  2. Que con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero e inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, si bien cabe igualmente reconocer a sus representantes el derecho a cesar en dicha representación con publicidad registral frente a terceros y cumplimiento de los recaudos oportunamente referidos en sede judicial (dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en autos "Voermol Feeds Pty Ud. s/ Inscripción"; CNCom., Sala C, fallo del 22-6-01, confirmatorio de la Resolución I.G.J. Nº 1060/00), el ejercicio de tal derecho y la consiguiente inscripción deben complementarse con otras medidas en consideración al régimen de fiscalización establecido por la Ley Nº 22.315 y los intereses de los terceros y del tráfico mercantil, a los cuales corresponde atender mediante un régimen de adecuada información y publicidad.

    Que la cesación por renuncia del representante, aun consentida o aceptada por la sociedad matriz, frustra la posibilidad de la fiscalización permanente de funcionamiento que...

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