Sentencia nº 104983 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de setiembre de 2.009, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.493/ 09: Ordinario Por Cobro de Pesos: Transporte General “El Gallego” de L.M. c/ Avícola “H.H., C.C.F. y C.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 407/ 417 de autos por el Sr. C.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. J.Z. en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2.008 que rola a fs. 394/ 395 de autos.-

Al relatar sus agravios dice que comparece por derecho propio y en el carácter de administrador de la sucesión de su padre C.F.C., en tanto en la causa han sido demandados ambos.-

Que se agravia de la sentencia porque resuelve tener por acreditada entre ambos una sociedad de hecho o una sociedad irregular, y en consecuencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por C.A.C.. Dice que la sentencia resuelve mas allá de las pretensiones de la actora, la que en ningún momento alegó la existencia de una sociedad de hecho.- El no pudo defenderse en tal sentido.-

Entiende que la circunstancia de que se fundara en un hecho no alegado en la demanda, que no ha sido objeto de la litis, afecta su derecho de defensa y el debido proceso.-

Por fin y en cuanto a este tema sostiene que no hay prueba alguna que demuestre la existencia de esa supuesta sociedad de hecho.- Si bien la sentencia menciona la pericia contable, los testigos y el sucesorio de C.F.C., sólo las enumera, sin hacer valoración alguna de las mismas.- Que ninguno de ellos prueba existencia de sociedad alguna y que además a él no se puede cargar con prueba de un hecho no alegado en la demanda.

En fin, sostiene que toda la documental contable registra que el propietario de Avícola Guallpa Huasi es C.F.C., y que si bien la CD de fs. 15 ha sido firmada por C.A.C., la misma consigna que es “por poder”, conforme el poder general de administración que él tenía de su padre.-

En segundo lugar, se agravia del rechazo de la excepción de prescripción.- Dice que la sentencia establece que el dinero que se reclama en la causa se adeuda y que ha sido reconocida en la correspondencia epistolar al pretender compensar el crédito. Sostiene que en ningún momento se reconoció la deuda que se reclama en los autos. Por lo demás, entiende que el reconocimiento sólo interrumpe, lo que significa que después de ese hecho nuevamente se vuelve a contar el plazo. No convierte a la acción en imprescriptible.

Sostiene que el art. 855 del C. de Comercio establece el plazo de un año para la prescripción, por lo que aún si los reconocimientos hubieran interrumpido, igualmente el plazo de prescripción se produjo en el año 2.000 de las tres facturas pretendidas.-

También sostiene que la circunstancia que los demandados hayan incorporado en su contabilidad las facturas y tomaron el IVA de cada una de ellas como crédito fiscal, tampoco implica que las acciones que pudieran derivar de ellas sean imprescriptibles. Igualmente si el acreedor no accionó en tiempo oportuno, las acciones prescriben.

Sostiene que las obligaciones provienen del transporte de mercadería por tierra, es decir por fletes y por lo tanto es de aplicación el art. 855 del C. de Comercio.-

Así también, dice que las CD de fs. 13 y 16, si se consideran que tuvieron el efecto de constituir en mora, ellas suspendieron por un año al plazo de prescripción, por lo que también las acciones están prescriptas, ya que la demanda se interpuso en el año 2.003 y las facturas tenían fechas de vencimientos en los días 17/ 6/ 99; 5/ 7/ 99 y 27/ 7/ 99. La CD es de fecha 26 de abril de 2.000, hasta ese momento transcurrieron nueve meses. Reiniciado el plazo en fecha 26 de abril de 2.001, al 2.003 se encuentran prescriptas.-

Por fin, se agravia porque la sentencia tampoco analizó la procedencia del reclamo, simplemente se limitó a sostener que su parte había reconocido la deuda, lo que niega rotundamente.-

Por todo ello, solicita se revoque la sentencia de marras.-

Sustanciado el recurso, a fs. 432/ 435 comparece el actor por intermedio de su apoderado el Dr. E.M.M. y contesta.- Se opone al progreso del mismo.

Sostiene que quedó acreditado que los propietarios de la firma Avícola Guallpa Huasi eran el padre C.F.C. y su hijo C.A.C. y que ambos adeudan a su mandante la suma de $ 19.937,14 con mas intereses legales.- Entiende que si bien fue un emprendimiento iniciado por el padre, luego lo continuó el hijo al punto que hoy la firma es una S.R.L..- Que el hijo en su carácter de tal despidió gente, etc..- También sostiene que quedó debidamente acreditada la deuda, ya que las facturas fueron emitidas de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 6661/ 63, y en las que queda plasmada la deuda del pago del flete como si se tratara de una mercadería vendida a plazo; que los deudores se aprovecharon del IVA tal como consta en la pericia contable, que se acompañó un registro contable en el que surge el saldo deudor de C.. En fin, sostiene que lo que se reclama no es el pago del flete, sino de las facturas en las que cuenta la venta de la mercadería, por lo que se aplica el plazo de prescripción del art. 847 inc. 1º del C. de Comercio, que establece “… cuenta de ventas liquidadas o que se presume liquidadas en el sentido de operación concluida”. Entiende que de las testimoniales surge que C. hijo, era también dueño y que la actitud de los demandados es de mala fe y abusiva en el negocio que durante tantos años llevaron con el actor.- Pide el rechazo del recurso.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde hacer lugar al recurso, por las consideraciones siguientes.-

Las acciones para el cobro de las obligaciones nacidas en las facturas acompañadas están prescriptas.-

En efecto, el hilo de discusión se centra en si se aplica para el caso el art. 855 del ...

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