Sentencia nº 100366 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. de Alcoba y J.D.A., vieron el Expte. N° B-100.366/03: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CANCHI, M.C. y GUTIERREZ, GERMÁN C/ CRUZ, ELEUTERIO Y CRUZ, RENE” (2 cuerpos) y los Exptes. agregados: Nº B-91.682/04: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: CANCHI, M.C. y GUTIERREZ, GERMÁN C/ CRUZ, ELEUTERIO Y CRUZ, RENE”; B-121.352/04: “CAUTELAR: CANCHI, M.C. y GUTIERREZ, GERMÁN C/ CRUZ, ELEUTERIO Y CRUZ, RENE”; B-91.677/02: “CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO: CANCHI, M.C. y GUTIERREZ, G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR M.E.G. C/ CRUZ, ELEUTERIO Y CRUZ, RENE”; B-104.829/03: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN EXPTE. Nº B-91.676/02: MONTALBETTI, MARÍA EUGENIA C/ GUITERREZ, GERMÁN Y CANCHI, M.C.”; B-97.113/03: “MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: M., MARÍA EUGENIA C/ CANCHI, M.C.Y.G., G.”; B-91.676/02: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CANCHI, M.C. y GUTIERREZ, G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR M.E.G. C/ CRUZ, RENE Y CRUZ, ELEUTERIO” y Nº 399/02: “CRUZ, ELEUTERIO p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito. Tilcara”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4, S. Nº 7 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 15/19 comparece el Dr. E.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. E.M.A., en nombre de M.C.C. y G.G., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 1/2. Deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de E.C. y R.C.. Solicita que al momento de resolver se los condene a abonar a sus instituyentes una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios que irrogó la muerte del menor M.E.G. en un accidente automovilístico ocurrido el día 27-08-02.

    En el relato de los hechos manifiestan que ese día la víctima retornaba a su hogar -luego de haber concluido la jornada escolar- montado en su bicicleta por la ruta Nacional Nº 9; se desplazaba de norte a sur por la banquina rumbo a la localidad de El Perchel y luego de cerciorarse que no venía ningún vehículo, inició una maniobra de cruce de calzada de derecha a izquierda; luego de concluida la maniobra, cuando se desplazaba por la banquina de su mano izquierda, fue violentamente embestido por una camioneta Ford F-100, color blanca, turbo diesel, dominio DAR-384, conducida por E.C. (propiedad de R.C.) sin que éste haya realizado nada para evitar el suceso que terminara con la vida de M.E.G.; como consecuencia de las gravísimas heridas recibidas (fractura de ambas piernas y de cráneo, golpes internos, excoriaciones múltiples, etc.), luego de habérsele practicado tres intervenciones quirúrgicas, el día 03 de septiembre fallece.

    Señalan que la víctima había traspuesto la mencionada ruta, y es embestido en la banquina por la camioneta que transitaba a excesiva velocidad, conducido por E.C. quien manejaba en forma negligente e imprudente. Que de acuerdo a la prueba obrante en el Expte. Penal el vehículo dejó importantes huellas de frenada por lo que el conductor no cumplió con los cuidados que requiere un buen conductor, manteniendo el pleno control de la cosa.

    Manifiestan que la violencia del impacto es elocuente y surge acreditada con las constancias del Expte. Penal Nº 399/02, las que deja ofrecida como prueba de sus afirmaciones.

    En capítulo aparte desarrollan los rubros que pretenden sean debidamente indemnizados: daño material, gastos de sepelio y moral. Finalmente citan doctrina y jurisprudencia relacionada con la procedencia de la reparación que persigue; fundan su pretensión en derecho; ofrecen prueba y en definitiva solicitan que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 38/39 comparece la Dra. T. delR.R., en nombre y representación de E. y R.C., a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 33. Cita como tercero en garantía a La Cooperativa de Seguros Rivadavia; manifiesta que la camioneta tenía un contrato de seguros por riesgos de responsabilidad civil, vigente a la fecha en que ocurrió el siniestro que motiva el pleito. Seguidamente contesta demanda; realiza una negativa generalizada y puntual de los hechos expuestos en la demanda. Desconoce prueba, ofrece la suya; rebate y se opone a los rubros indemnizatorios pretendidos y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 48 los actores contestan al traslado del artículo 301 del CPC; no ofrecen contraprueba toda vez que no se han introducidos hechos nuevos; peticionan que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    A fs. 62/63 se presenta como tercero citado en garantía la Cooperativa de Seguros Rivadavia Limitada, por intermedio de la Dra. T. delR.R. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 79/81. Da cuenta de la existencia del contrato de seguros tal como surge de la póliza Nº 03/496540; manifiesta que se obliga a mantener indemne al asegurado. Realiza una negativa general y puntual de los hechos expuestos en la demanda y expone una idéntica versión a la realizada por los demandados. Ofrece prueba ajustada a su posición y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A 87 se contesta al traslado del artículo 301 del CPC y manifiesta el Dr. E.M. que la aseguradora no ha introducido ningún hecho nuevo, limitándose a negarlos; por lo tanto solicita que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 90); se integra el Tribunal (fs. 89); se abre a prueba la causa (fs. 101); producida la que obra en autos, escuchados los alegatos de las partes en la audiencia de vista de causa (fs. 318) y habiendo culminado el trámite del proceso penal; quedó este proceso en estado de ser resuelto.

  2. Corresponde establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el fondo del asunto traído a consideración de este Órgano Jurisdiccional. Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y una bicicleta, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos E.C.- deberá demostrar que como chofer de la camioneta Ford F-100, color blanca, turbo diesel, dominio DAR-384, el resultado de la colisión –muerte del ciclista- no le es atribuible porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  3. De las constancias del expediente penal labrado por la autoridad competente (Nº 399/02: “CRUZ, ELEUTERIO p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito. Tilcara”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4, Secretaría Nº 7), observamos que a fs. 380 se dicta auto de sobreseimiento del imputado conforme a las previsiones del artículo 348 inciso 2º del CPP.

    Sobre el particular es dable decir que el sobreseimiento en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil. Sobre este tema, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de admitir que el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil.

    Así las cosas, las partes han ofrecido como prueba la referida causa penal. Al respecto también hemos manifestado en forma reiterada que, en principio, los actos y diligencias procesales cumplidos en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes; ellos constituyen instrumentos públicos; pero si en el proceso civil, actor y demandado ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de estas actuaciones queda admitida por las partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal. En tal entendimiento he de entrar a considerar la prueba producida en autos y conforme al principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles.

    En tal orden de ideas y analizando esas constancias conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC), consideramos que se ha demostrado que el conductor de la camioneta (E.C.) circulaba, a la hora en que se concreta el evento dañoso (19:30 aproximadamente), sin tener el dominio del rodado, ya que M.E.G. transitaba en bicicleta en su misma dirección y es embestido cuando intentaba realizar el cruce de la ruta Nacional Nº 9 a la...

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