Sentencia nº 138591 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de Abril de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-138.591/05, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Puca, D. c/ Estado Provincial”, debiendo emitir sus votos los Sres. Vocales en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 5/7 se presenta diego Puca con el patrocinio letrado del Dr. J.M.R., interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 3.263-G-2.005 del 22/04/05.

Al relatar antecedentes afirma que en el año 1.996 en el expediente administrativo Nº 0422-849/96, se inician actuaciones administrativas como consecuencia de un pedido de la comunidad de Chaupi Rodeo respecto de su persona, y en el marco de tales actuaciones, el 05/11/96 se dispone la iniciación de sumario administrativo. Que en las mismas su parte realizó descargo el 02/02/97, ofreciendo prueba que hace a su derecho. Que sustanciado el expediente sin la debida participación de su parte, finalmente se dictó la Resolución Nº 0147-MI-1997 el 24/04/97 por la que se le impuso la sanción prevista en el artículo 67 inciso d) del Estatuto del Docente, tal el “traslado conservando la Jerarquía de maestro titular.”

Que tal resolución no le fue notificada, tomando conocimiento de la misma el 16/05/97. Que en atención a que esa Resolución fue suscripta por el Ministro del Área, interpuso recurso de ilegitimidad por ante el Gobernador de la Provincia el 11/06/97. Que sin que la sanción aludida fuere aplicada y sin que el expediente Nº 222-865/1997 haya tenido trámite alguno se dispuso su archivo el 04/05/02. Que finalmente y como consecuencia de otro antecedente, se le dio trámite al expediente, para concluirse en el dictado del Decreto Nº 3.263-G-05 que dispone rechazar por inadmisible e improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. D.P. en contra de la Resolución Nº 147-IM-1997 del 24/04/1997.

Bajo el título “DE LA ILEGITIMIDAD” en el capítulo III, luego de referir a citas jurisprudenciales, afirma que lo sostenido por el Asesor Jurídico respecto de que la “potestad disciplinaria de la administración no caduca ni prescribe”, debe ser correctamente interpretado. Que la garantía constitucional del debido proceso legal tiende a amparar al individuo no solo en el goce efectivo de su derecho de propiedad material sino en el goce efectivo de su derecho de libertad personal, no solo física sino psíquica, moral y espiritual. Añade que la circunstancia de que a una persona pueda mantenérsela sine die sometida o vinculada a un eventual proceso o condena, o amenazada por la iniciación de un proceso -sea judicial o administrativo- implica limitarle en forma contraria a derecho el ámbito de su libertad. Que bajo tal orden de ideas en el ámbito del Derecho Administrativo existe el instituto de la caducidad, con lo que resulta insito en los principios de la inacción y/o falta de respuesta en tiempo oportuno que hacen cesar los efectos del acto por el transcurso del tiempo. Que como consecuencia de ello, la decisión adoptada por la Sra. Fiscal de Estado respecto del archivo de las actuaciones fue absolutamente correcta, por cuanto la pretendida aplicación de la sanción de traslado carece en la actualidad de total y absoluta virtualidad jurídica. Afirma que la pretendida aplicación de aquélla sanción de traslado, encierra simplemente una desviación de poder, es decir su fundamento y mérito para ser aplicada en la actualidad no es otro que tratar de solucionar o encausar la ilegítima y absurda disposición efectuada en cuanto a colocar a su parte en situación de “disponibilidad” y designación en otro establecimiento educativo, lo que fue debidamente cuestionado y en la fecha se tramita el amparo por mora de la Administración a fin de que responda el planteo efectuado por su parte en aquéllas actuaciones. Que siendo así el Decreto dictado resulta ser nulo por ilegítimo ya que desde la fecha del dictado que imponía la sanción de traslado que data del 24/04/1.997, hasta el dictado del Decreto que ataca del 22/04/05 han transcurrido ocho años. Que tal como aquélla sanción resultaba ser nula por violación del derecho de defensa y del debido proceso legal, el nuevo acto administrativo (Decreto Nº 3.263-G-05) resulta ilegítimo y nulo de nulidad absoluta.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna, petición resuelta favorablemente conforme constancias del expediente Nº B-138.591//I/05, resolución confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en expediente Nº 3910/05, ambos agregados por cuerda a estos obrados.

Finalmente ofrece prueba.

Conferido traslado (fojas 14), y luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 25/31 y las del expediente Nº B-138.591/II/06 agregado por cuerda a estas actuaciones, a fojas 32/42 se agregó copia certificada del escrito de contestación de demanda efectuada por el Dr. P.A.M. –conforme decreto de designación Nº 3372-G-05 obrante a fojas 17- por la que se opone al progreso de la acción incoada.

Luego de una negativa general expone quince particulares a las que me remito brevitatis causae, para afirmar que del expediente Nº 0422-849-96 surge que el 15/05/96 los integrantes de la Comunidad de Chaupi Rodeo formularon denuncia por ante la Presidenta del Consejo General de Educación por supuestas irregularidades incurridas por el actor en el cumplimiento de sus funciones como Director de la Escuela Nº 70 de esa localidad. Que entre los cargos atribuidos al actor se destacaban, el no haber mantenido la armonía de la comunidad escolar por el trato discriminatorio que mantenía con el personal de servicio, la adopción de decisiones relacionadas con bienes escolares sin consulta previa, la responsabilidad por el descuido de la producción agropecuaria del establecimiento y el abandono de tareas en horas de clases. Que en virtud de los trámites cumplidos por intermedio de la Resolución Nº 0945-MI-1996 se dispuso la iniciación de una investigación sumaria a los fines de determinar la existencia de las imputaciones realizadas en contra del personal integrante de la Comunidad Escolar de esa localidad.

Que habiéndose rendido el material probatorio necesario y suficiente para el trámite sumarial, oportunidad en que el Sr. P. hizo amplio uso de su derecho de defensa, la Administración Pública se encontró en estado de resolver la conflictiva situación planteada. Que a fojas 151/153 se produjo informe de la instructora sumariante en donde se recomendó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 inciso d) del Estatuto del Docente, tal la de traslado conservando la jerarquía de maestro de grado titular, desprendiéndose del sumario la irregular actividad desplegada por el docente en su cargo de Director. Que dicho criterio fue refrendado por el Asesor Legal del Consejo General de Educación, circunstancia que motivara la Resolución Nº 0147-MI-1997 por la que se dispuso aplicar la sanción ya referenciada, y cuya parte resolutiva transcribe parcialmente.

Que en contra de esa resolución, el actor interpuso recurso jerárquico por ilegitimidad para ante el Sr. Gobernador de la Provincia, tramitándose el mismo por expediente Nº 0222-00865-97. Solicitó concretamente la revocación de la Resolución argumentando la ilegitimidad y arbitrariedad de la decisión adoptada por el Ministerio de Educación, y cumplido su trámite el 04/06/02 se dispuso el Archivo de las actuaciones, situación compartida por la Sra. Fiscal de Estado de la Provincia con fundamento en la paralización del tramite evidenciado en autos. Que de tal forma la sanción impuesta no se hizo efectiva en oportunidad alguna, y en consecuencia el actor continuó al frente de dicho establecimiento hasta el año 2.003, oportunidad en la que por intermedio de la Resolución Nº 12-DRII-03 se lo declaró en disponibilidad en su cargo como D. y maestro de grado de esa Escuela Nº 70. Que dicha decisión tuvo por fundamento la baja matrícula de alumnos del establecimiento en donde prestara funciones, encontrándose la misma dentro de las facultades regladas reconocidas a la Administración Pública. Agrega que esa decisión no resultó objeto de reparo alguno por parte del docente, quién no formuló reclamo administrativo en contra de la decisión adoptada por la autoridad administrativa. Que a consecuencia de la misma se dispuso la reubicación transitoria del docente en la Escuela Nº 239 (EGB 3) y Colegio Polimodal Nº 5 con funciones de preceptor, tareas que desempeñó con normalidad hasta que el 5/03/04 el docente procedió a solicitar la restitución al cargo de Director de la Escuela Nº 70 de Chaupi Rodeo.

Que de las actuaciones cumplidas en el expediente Nº 1065-003-04 surge que se procedió a tratar de aclarar la particular situación del docente D.P., así como la situación planteada respecto de la Comunidad Educativa de la Localidad de Chaupi Rodeo, para concluir que: a) El Sr. P. nunca llegó a cumplir la sanción que fuera objeto del recurso jerárquico por ilegitimidad, toda vez que el trámite de ese expediente fue declarado paralizado mandándose al archivo; b) El docente fue objeto de traslado mediante Resolución Nº 12-DRII-2.003 por medio de la que debía cumplir funciones en la Escuela Nº 239 y en el Colegio Polimodal Nº 5 de H.I., con fundamento en la baja matrícula de alumnos en la Escuela Nº 70 de C.R.; y c) Con posterioridad se inició el trámite administrativo por el que el actor solicita su reintegro a la Escuela Nº 70 en su anterior cargo de maestro de primaria y Director del Establecimiento.

Agrega que dada la conflictiva situación planteada entre el docente y la comunidad educativa de la localidad de Chaupi Rodeo, la que se vio...

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