Sentencia nº 13193 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-131.939/05 caratulado: "INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EXPTE. Nº B-32.454/02 V.D., FACUNDO C/ CHAGRA, J.E.", de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 3 se presenta la Dra. A.V.V. actuando en nombre y representación del Dr. F.V.D. en mérito a la firma del letrado inserta al pie del escrito que presenta. En tal carácter deduce demanda incidental de ejecución de honorarios en contra de los Sres. J.E.C. y R.A.C., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2.265,18) con más sus intereses y costas del juicio.

Expresa que los honorarios que por esta vía ejecuta, le fueron regulados en el expediente Nº B-32.454/02 caratulado: “ORDINARIO POR REIVINDICACION DE INMUEBLE: CHAGRA, J.E. y CHAGRA, R.C., FLORENTINO Y/O CUALQUIER OCUPANTE”, al que éste corre agregado por cuerda, regulación que se encuentra firme y consentida. Ofrece pruebas y cita el derecho que le asiste.

Que, librado el correspondiente mandamiento de pago y ejecución, a fs. 8/11 se presenta el Dr. J.E.C. con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G.; opone al progreso de la acción, las excepciones de falta de personería; falta de legitimación activa y pasiva; de inhabilidad de título; y la de nulidad de la ejecución por violación de las formas.

Que, respecto de la falta de personería expresa que la letrada presentante carece de personería para actuar en nombre y representación del Sr. F.V.D. dado que no acompaña documento alguno que la faculte para actuar en su nombre y representación, ni tampoco lo patrocina.

Que, en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, aduce que el ejecutante pretende el cobro de la suma total ejecutada como si se tratara de una obligación solidaria, cuando sólo se le debió requerir “la parte que debe cada uno de los deudores”; que como deudor simplemente mancomunado solo esta obligado “al pago de una parte del crédito”, razón por la cual carece de legitimación pasiva para soportar la presente acción.

Que, respecto de la inhabilidad de título refiere que la actora no presentó título alguno, destaca que la fotocopia simple que adjunta no es uno de los instrumentos establecidos en el art. 472 del C.P.C., y que tampoco de ella surge el monto que se pretende ejecutar.

Que, en cuanto a la nulidad de la ejecución por violación de las formas, alega que no se indica claramente quién es el actor, que no se adjunta título alguno que traiga aparejada ejecución, ni se indica dónde se encontraría el mismo, ni tampoco se acompañaron copias de traslado.

Expresa otras consideraciones a las que me remito en un todo; asimismo cita, jurisprudencia, ofrece pruebas y solicita en definitiva se haga lugar a las excepciones opuestas con costas a la actora.

Que, a fs. 12 comparece nuevamente el Dr. J.E.C. y declina la notificación cursada en su domicilio al Sr. R.A.C., y denuncia el domicilio real del mismo.

Que, corrido el traslado de las excepciones y de la declinación a la parte actora, es contestado por ésta a fs. 17/20 de autos, a cuyos términos me remito en un todo en honor a la brevedad.

Que, a fs. 21 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia; providencia ésta que es revocada por contrario imperio mediante sentencia interlocutoria de fs. 27, atento a la aclaratoria interpuesta a fs. 26 por el Dr. J.E.C., por la que da cuenta que no se notificó al codemandado Sr. R.A.C..

Que, ordenada dicha notificación mediante oficio ley 22.172 (fs. 30), a fs. 31 se presenta el Dr. F.V.D. patrocinado por la Dra. A.V.V. y desiste de la acción entablada en contra del Sr. R.A.C.; lo que es proveído en tal sentido según constancias de fs. 32, ordenándose asimismo la recaratulación de la presente causa, diligencia que se cumple a fs. 33.

Que, a fs. 35 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes, y:

CONSIDERANDO:

Que, tal como surge del relato de los hechos cabe valorar las defensas hechas valer por el demandado a la acción seguida en su contra, para lo cual seguiré el orden en que fueron planteadas.

Que, respecto de la defensa de falta de personería, cabe decir que a más de ser subsanable, se funda exclusivamente en la incapacidad para estar en juicio o en la falta de representación suficiente de quién se presenta en juicio en nombre de otro. Esta excepción está destinada a asegurar la regularidad del proceso denunciando la falta de uno de los presupuestos mencionados, en el caso concreto que nos ocupa, la falta de representación de la letrada presentante, Dra. A.V.V., quién no presentó título alguno que justifique la representación que invoca para actuar en nombre y representación del Dr. F.V.D..

Que, si bien de las constancias de fs. 6 surge que se tuvo por presentado al Dr. F.V.D. por sus propios derechos, cuando en realidad lo hizo patrocinado por la Dra. A.V.V., ello no implica que la mencionada letrada no tenga capacidad para intervenir en autos, dado que dicho escrito se encuentra debidamente justificado con la firma del ejecutante que obra al pie del escrito de...

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