Sentencia nº 36778 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial: N.A.D.D.A., J.D.A. y (por habilitación) M.R. (Presidencia de la primera) vieron el Expte: Nº: B-36.778/99 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS MIGUEL A. ACOSTA c/ JOSÉ E. BERTINATTO, “AUTO TRANSPORTE MENDOZA” de PEDRO Y J.M.S.A., TURISMO MENDOZA y LUA SEGUROS S.A.” (tres cuerpos); acumulados: E.. Nº: B-27.462/97 “Embargo Preventivo…” y Expte. Nº: 80.357/97 “Luis Llanos Lesiones Culposas a M.Á.A. y otros - Salta” del Juzgado de Instrucción 2ª Nom. (fotocopia certificada). Se delibera conforme lo determina la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).

La Dra. DEMATTEI DE A., dijo:

  1. - Viene el Dr. E.M.M. de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 5/6) en representación de MIGUEL A. ACOSTA a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de: a) JOSÉ E. BERTINATO chofer de la empresa b) “AUTO TRANSPORTE MENDOZA” en que viajaba su mandante desde San Miguel de Tucumán hasta S.S. de Jujuy. La firma tiene su domicilio en la Terminal de ómnibus de esta ciudad; c) “PEDRO y J.M.S.A.T.M.”; d) “TURISMO MENDOZA DE PEDRO Y J.M.S.A.” (Habilitada para el servicio según fs. 10 del penal); e) “PEDRO y J.M.S.A.” (titular registral según fs. 15 del E.. Penal). Además esta firma es la propietaria de la empresa de Transporte, con domicilio en Saavedra Nº: 242 G.M.. La cobertura es de LUA SEGUROS S.A. (que también debe cubrir el siniestro) y el nombre del asegurado es “P. y J.M.S.A.A.M.”. En síntesis expone que es su intención demandar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la empresa con todas sus variantes de nombres y que debía dejar sano y salvo al pasajero A. en nuestra ciudad. Invoca el Art. 184 del Cód. de Comercio y el Art. 1.113 del Cód. Civil.

    Relata que el 31 de diciembre de 1993 el actor ingresó a prestar servicio en la Escuela de Suboficiales para apoyo de Gendarmería en Mercedes, Pcia. de Bs. As.. Superó exámenes psicofísicos. Ejerció funciones también en la Pcia. de Corrientes. Trasladado a Córdoba por un año en el momento del accidente se hallaba trabajando en Tucumán. Decide viajar con su novia a San Salvador de Jujuy y lo hace el 16 de setiembre de 1.997 a las nueve cincuenta horas en el Interno Nº: 309 de la empresa y a las órdenes de J.B.. A fs. 45 del penal se relata el siniestro: un camión cañero conducido por L.L. que iba de sur a norte por la Ruta nacional Nº: 9 a la altura del cruce de Güemes-Salta se sale de la cinta asfáltica y hace un círculo e imprevistamente comienza a cruzar la ruta para introducirse en un camino vecinal. El colectivo que iba muy fuerte impacta estrepitosa y violentamente en la parte de atrás del acoplado pasándolo por arriba a la altura del semi, volcando el acoplado sobre la banquina derecha y el camión y el semi sobre la banquina izquierda. Por la velocidad que llevaba el colectivo pasó por arriba del acoplado, siguió el recorrido parando banquina abajo a unos “ciento cincuenta metros. El saldo del siniestro produjo en el actor: a) politraumatismo; b) fractura expuesta de pierna derecha grado 3 a; c) fractura expuesta de pierna izquierda grado 2; d) golpes en el tórax; e) excoriaciones en la cara.

    En el capítulo de los daños, como materiales invoca a) pérdida de la integridad corporal y capacidad laboral que estima es del 100 %; b) pérdida de ganancias; c) asistencia médica y farmacológica; d) secuelas psicológicas; e) daño moral. Remarca que A. permaneció durante más de seis meses acostado en una cama de su domicilio con las dos piernas quebradas. Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a la demanda condenando a los obligados en forma solidaria a pagar la suma que se fije por reparación integral, con más intereses y costas.

    La Dra. ISOLDA CALSINA con el patrocinio letrado del Dr. HORACIO CALSINA CANTARELLA en representación de “PEDRO y JOSÉ MARTÍN S.A.” (fs. 62/67) contesta demanda (fs. 68/74). Realiza negativas de los hechos afirmados por la contraria. Relata que todo se debió a una maniobra imprevista del chofer del camión cañero (semirremolque más acoplado) que tomó la decisión de cruzar la ruta sin usar las luces de giro y que según pericia no las tenía. Todo está probado en instrucción penal y ahí el juez lo encuentra culpable al chofer Llanos (fs. 81/83). B. nada tiene que ver porque no hay relación de causalidad entre el hecho del dependiente con el siniestro. Por todo ello se ha de citar como tercero obligado a SERGIO MÁRQUEZ propietario del camión cañero y a “LUA SEGUROS S.A.” empresa que su mandante contrató. Ofrece prueba y peticiona.

    Se presenta el Dr. C.A.A. (h) en representación de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (L.U.A. SEGUROS S.A.) conforme fotocopia de Poder General juramentado (fs. 78/80). Contesta como tercero citado en garantía (fs. 90/96). Reconoce la existencia, cobertura y vigencia del contrato de Póliza Nº. 288.492 que cubría al vehículo marca Scania K 112, Dominio A-083.445 identificado como interno 39 y que la asegurada es PEDRO y J.M.S.A.A. la citación con los alcances y límites del contrato cuyo original adjunta. Opone prescripción de la acción. La Funda en el carácter comercial del vínculo entre el actor (pasajero del colectivo) y la empresa que lo transportaba; la propia afirmación del actor hace innecesaria la prueba. Por lo tanto estima se aplica el Art. 855 Inc. 1º del Código de Comercio que establece el plazo de un año para deducir la demanda. El hecho ocurrió el 16/09/07 por ende el 15/10/98 cuando se inicia el proceso, ya había finalizado dicho lapso de tiempo. En subsidio contesta demanda. Hace negativas especiales. Relata lo que considera la verdad de acuerdo a las actuaciones penales. No reconoce responsabilidad y pide se rechace la pretensión, con costas. Concluye que la culpa única y exclusiva del accidente fue de L.L. conductor del camión Mercedes Benz Dominio 057766 con acoplado ya que hizo maniobra totalmente incorrecta. En cambio el colectivo iba circulando dentro de los límites establecidos para la velocidad de acuerdo al Art. 51, Inc. b, pto. 3 de la Ley de Tránsito. Pide eximirse de cubrir el perjuicio, ante la culpa exclusiva de un tercero por quién el transportador no debe responder. Los demandados fueron sólo elementos pasivos, involuntarios partícipes del hecho realizado por otro en quién radica la exclusiva y excluyente responsabilidad del daño. Ofrece prueba y peticiona.

    Contesta el traslado conferido la parte actora a fs. 113/117. Solicita el rechazo de la defensa de Prescripción. Tres meses después del accidente se promovió demanda cautelar; según el Art. 3.986 importa manifestación del titular del derecho de mantenerlo vivo. Realiza negativas particularizadas; cuestiona prueba. Solicita citación como tercero obligado de S.M. propietario del automotor que también fue protagonista del siniestro objeto de esta litis. Solicita el decaimiento del derecho a contestar demanda por parte de J.E.B. (notificado a fs. 47, 53) y de Autotransporte Mendoza y Turismo Mendoza de P. y J.M. S.A.

    De acuerdo a lo solicitado y el informe actuarial se le da por decaído el derecho a contestar demanda a JOSÉ BERTINATO. Igual temperamento se sigue con “AUTOTRANSPORTE MENDOZA” (fs. 118).

    El Dr. J.M.R. como apoderado (fs. 120/121 vta.) contesta demanda por S.M. (fs. 123/127). Pide citación de la empresa de Seguros OMEGA S.A. ya que su parte había contratado una Póliza Nº: 4132381 vigente hasta el 23/12/97. Niega los hechos afirmados y la responsabilidad por el evento dañoso que se le pretende imputar. Dice que se ha operado la prescripción de la acción. Acepta que intervino el vehículo de propiedad de su mandante pero no tiene culpa. El chofer del colectivo por la velocidad que llevaba y al no prestar atención al tránsito, produjo el siniestro. Ofrece prueba. Peticiona.

    Responde el actor el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil (fs. 140/142 vta.).

    La Dra. ISOLDA CALSINA informa que “AUTOTRANSPORTE MENDOZA” es nombre de fantasía de la empresa “PEDRO y JOSÉ MARTÍN S.A.”. Ya contestó la acción a fs. 68/74 por lo que no corresponde declarar su rebeldía ni nombrarle defensor.

    El Dr. ERNESTO RENE ESPADA apoderado de OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. (fs. 173/177) se presenta a fs. 178. Responde como tercero en garantía y dice de falta de acción. Reconoce que entre S.M. y su representada existe contrato de seguro según P. Nº: 4.132.381 y que amparaba al camión Mercedes Benz 1.114/42 Dominio A-57.766. Como lo dice la propia asegurada a fs. 39 del E.. Penal, el vehículo remolcaba un acoplado. Según las cláusulas que cita se excluye la cobertura por la limitación establecida. En subsidio formula adhesión al contenido del escrito que obra a fs. 123/127 a excepción de lo pedido en capítulo VIII. Ofrece prueba. Peticiona.

    Contesta la parte actora la falta de acción y solicita su rechazo. Se excepciona con un contrato que no está ni siquiera en el proceso. Esa cláusula de existir no es dable interpretarla como se pretende. Además fundamenta su carencia de validez.

    La Dra. CALSINA realiza planteo a fs. 114 respecto a su representado.

    El Dr. REYNOSO pide se rechace la defensa de falta de acción que pretende el tercero citado en garantía “CIA DE SEGUROS OMEGA” (fs. 229/230).

    El Dr. ALVARADO (h) informa la liquidación forzosa de su ex mandante “LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”. Solicita el cese de su intervención intimando a sus liquidadores (D.. V.O.A., R.A.R. y M.I.S.) se presenten bajo apercibimiento de ley (fs. 262/263). Los referidos comunican la situación jurídica de la empresa (fs. 283/283 vta.).

    L.L. previa citación por edictos (fs. 372) al no presentarse se le da por decaído el derecho de contestar demanda. Decreto que es notificado en la misma forma. La audiencia para conciliar a las partes no dio...

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