Sentencia nº 213106 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.T.M. y S.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-213.106/09 caratulado: “Contencioso administrativo: S., J.M. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. S.T.M. dijo:

Que, en lo que aquí interesa para la resolución de esta litis, a fojas 7/9 se presenta el Dr. A.M., en representación de J.M.S., conforme poder general para juicios obrante a fojas 4/5, e interpone ante la Sala en Turno de la Cámara Civil y Comercial, acción ordinaria por cobro de pesos en contra del Estado Provincial.

Concreta y específicamente pretende el cobro de los montos que le corresponden a su mandante en concepto de plus por permanencia en guardia en el porcentaje del 90% previsto en la Ley Provincial Nº 4135, desde el 1 de septiembre de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, con más los intereses de la tasa activa desde que las sumas fueron devengadas y hasta su efectivo pago (Capítulo II.- OBJETO –fs. 7/7vta.).

Al efectuar la relación de antecedentes, afirma que J.M.S. es profesional médico dependiente de la Administración Pública Provincial desde mayo de 1.985, cumpliendo guardias en Hospital Pablo Soria.

Agrega que el derecho al plus por la permanencia en guardia le fue reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2906-S-2009, cuya copia acompaña a fojas 2/3.

Mediante proveído de fojas 11, Presidencia de Trámite decreta “… Atenta la naturaleza de la presente causa y las cuestiones planteadas, y conforme a las disposiciones de la acordada 12 Fº 83/84 sancionada por ley 5607, ocurra el interesado por la vía y ante quien corresponda…”.

Contra dicha providencia, el actor interpone reclamo ante el Cuerpo, el que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial en pleno para confirmar la providencia de Presidencia de Trámite.

Recibido el expediente por este Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II- y avocándome al conocimiento de esta causa, requerí al actor –previo a todo trámite- especifique el trámite a asignar al presente proceso (ordinario o contencioso administrativo) y justifique la competencia que le atribuye a este Tribunal (fojas 19) en los términos del artículo 23 inc. c), 24, 2, y, 7 y 8 (modificado por ley provincial 5238 –art. 4º apartado V in fine-) y ccs. de la ley Nº 1888/48, y arts. 298, 14, y ccs. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al fuero.

A fojas 20 contesta el actor y manifiesta que, ante el reconocimiento de la deuda efectuada por el Gobernador de la Provincia mediante el Decreto Nº 2906-S-2009 persigue el cobro de la misma por el proceso ordinario; y en cuanto a la justificación de la competencia, remite a los fundamentos dados por la Sala Civil y Comercial.

En estas condiciones, dispuse tener por presentado al Dr. M. en representación del actor y remitir los autos a dictamen del Sr. Fiscal que por turno correspondía. Notificada por cédula dicha providencia, el letrado deduce reclamo ante el Tribunal, por entender que la decisión de darle a esta causa el trámite del proceso contencioso administrativo viola el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio porque –dice- se trata en el caso de un proceso ordinario por cobro de pesos (fojas 28).

Firme la integración del Tribunal, conforme constancias de fojas 34, corresponde entonces resolver la cuestión planteada.

En primer término no resulta posible sino poner de manifiesto que, conforme unánime e inveterada doctrina sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, si ese Órgano Jurisdiccional –en este caso la Sala I de la Cámara Civil y Comercial- entendió que resultaba incompetente para entender en autos, debió así declararlo, limitando su resolución, sin disponer luego su remisión a este Tribunal, ni de oficio –aún considerándolo competente- ni aún por petición de parte. Circunstancia que no sólo se encuentra así dispuesta por el artículo 25 del Código Procesal Civil, sino que además halla fundamento en evitar conflictos de competencia entre diversos Órganos Jurisdiccionales, subrogándose en las facultades de las partes de elegir no sólo el procedimiento por el que pretende se tramitará la cuestión que somete a decisión, sino también la evitación de trámites innecesarios que a la postre atentan contra la celeridad, economía procesal, buen orden, etc., y que como principios rigen el proceso.

Así el Máximo Tribunal en el Orden Provincial tiene resuelto que “Preliminarmente, y antes de entrar al fondo de la cuestión, diremos que, la remisión del expediente ordenada por el Sr. Juez de Primera Instancia, a la Cámara en lo Civil y Comercial, resulta desacertada, al estar a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Frente a demandas presentadas ante Juez incompetente, “debe mandarse al interesado a ocurrir ante quien corresponda conforme lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Civil, y no remitir los autos al Órgano Jurisdiccional que se estima competente” (cfr.: L.A. N° 47, F° 194/195, N° 82; L.A. N° 47, F° 347/349, N° 136). El Sr. Juez de Primera Instancia, debió limitarse a declarar su incompetencia, mandando ocurrir al presentante, ante quien corresponda y no remitir los autos de oficio, pretendiendo enmendar, en forma apresurada, inconsulta, y sin que tal proveído quedara firme, el yerro en que entiende incurrió su promotor” (cfr.: L.A. N° 54, F° 33/37, N° 11, entre muchísimos otros).

Expuesto lo cual y ya en cuanto a la competencia se refiere, sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, resulta oportuno recordar que, conforme viene predicando el Superior Tribunal desde su anterior integración (L.A. 51 Fº 180/182 Nº 78 entre otros), y luego e inclusive ya en vigencia la nueva Ley Nº 5607/09, “para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella. Enseña al respecto P. que, para la determinación de la competencia, “debe estarse … a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden … en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil, A.P.B.As. 1990, T.I., pag. 374 y s.). Más recientemente, ese temperamento fue varias veces reiterado (cfr. L.A. 54 Fº 33/37 Nº 11, L.A. 54 Fº 78/81 Nº 29, L.A. 54 Fº 112/115 Nº 38, L.A. 54 Fª184/187 Nº 58, L.A. 55 Fº 176/178 Nº 36, entre muchos otros). La lectura del escrito de demanda (fs. 32/35) no deja dudas sobre la acción en ella ejercida: la de cobro de pesos, para cuyo trámite nuestra ley de ritos prevé el juicio ordinario oral (art. 287 del C.P.C.) de competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de Instancia única (art. 70 de la ley 4055). Cabe descartar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo porque en el caso no se cuestiona por ilegítimo ni arbitrario ningún acto administrativo, expreso o tácito, general o particular (arts. 1, 6, 15 y ctes. de la ley 1888).” (cfr.: L.A. Nº 58 Fº 8/9 Nº 6, Sentencia del 26/03/09, recaída en el expediente Nº 6083/2008, caratulado: “Cuestión de competencia: E.. Letra C Nº 21/01 s/ cobro de pesos: C.Z., E. y otros c/ Provincia de Jujuy”).

En el caso bajo examen, según se desprende del capítulo relativo al “objeto” de la demanda (fojas 7), su promotor ha interpuesto “demanda ordinaria por cobro de pesos”. Siendo así, y reitero sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, la competencia para...

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