Sentencia nº 161058 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 3 días del mes de marzo del año dos mil diez, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-161058/2006 caratulado: “INDEMNIZACION POR DESPIDO INCAUSADO, SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTEGRACION MES DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS: S.N. c/ J.S.” ; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. ARTURO PFISTER PUCH en representación de S.N. y en contra de J.S. “por despido incausado; inconstitucionalidad del tope legal del Art. 245 de la LCT; sustitutiva de preaviso; integrativa del mes de despido; indemnización del Art. 16 de la ley 25561 y decreto 823/04; por falta de pago en término de la indemnización por despido incausado (Art. 2º de la ley 25323 y de la ley 25013); por daño moral; por entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones (Art. 80 de la LCT) y en su defecto la indemnización prevista en dicha norma; por diferencia de haberes; por intereses de cada unos de los rubros patrimoniales reclamados; costas y costas” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que la actora la CPN S.N. ingresó el 21/3/1994 a prestar servicios en J.S. para cumplir tareas de gerente administrativo y realizar el ordenamiento de la administración contable. Dicha tarea la cumpliría juntamente con el CPN P.R.A. pero esto no sucedió porque el mismo a los 20 días asumió como presidente del Banco de Jujuy. Refieren algunos hechos que a la postre provocaría la extinción de la relación laboral como consecuencia del despido indirecto que realizaría la actora. Sintéticamente serían estos: a) que la Empresa J.S. al inicio tuvo importantes problemas económicos que provocaron la desvinculación de los socios R. y M., como del Gerente de ventas G.; b) que por un préstamo de $ 24.000.otorgado por el contador A. a E.R.D. de L. éste le dice a la actora que renuncie a la empresa y que reintegre dicho dinero a pesar de no haber ésta firmado garantía alguna; c) en 1998 ingresaron a la empresa los D.. De Pedro y B. para cumplir funciones gerenciales que la realizó la actora por más de dos años por el desconocimiento que tenían de ellas dichos socios lo que provocó un problema de autoridad con los vendedores quienes no aceptaban que las propuestas tengan que ser visadas por ella; d) un problema con M. esposa del hijo del P. de la firma C.A.d.P. (falta de acreditación de un crédito prendario) le generó a la actora un stress laboral por la cual solicitó 10 días de licencia por enfermedad; e) la AFIP-DGI formula una intimación y luego un sumario por la falta de presentación de una declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del ejercicio 2002 cuando en realidad se trataba de una responsabilidad del CPN A. quien era el Asesor Impositivo y Contable de la firma; f) el trato de simple empleada que le dispensaba A.d.P., restando autoridad frente a los empleados y que incluso le llegó a pedir a la actora la renuncia a grito delante de los mismos; también dispuso que en adelante debía marcar tarjeta horaria no obstante el cargo jerárquico de la misma y no le permitía visita de nadie que no tuviera que ver con el trabajo; g) a partir de allí entró en una situación de angustia y estrés laboral por el cual solicitó 2º días de licencia, comenzó su tratamiento siquiátrico con la Dra. C. motivando una licencia por seis meses al cabo de los cuales como consecuencia de haberle comunicado a su empleadora que partir de entonces entraba en situación de reserva del puesto (Art. 211 LCT) en consideración que la causa generadora de la patología fue el acoso moral recibido en el trabajo el 7-9-2004 dio por extinguida la relación laboral. -

A continuación realizan consideraciones jurídicas acerca de los hechos injuriantes que motivaran el despido indirecto; apreciaciones sobre la procedencia de cada unos de los rubros demandados, practican liquidación y ofrecen pruebas. -

  1. - A fs. 293/296 comparece el Dr. C.J.I. (h) en representación de la JAMA SOCIEDAD ANONIMA contesta la demanda y solicita su rechazo . -

    Expresan diversas negativas especiales, pudiendo destacarse como importante las siguientes : a) El alejamiento de los socios RICCIARDI y GUTIERREZ no guardan relación alguna con el de la actora obedeciendo a exclusivas cuestiones societarias que inclusive se encuentran plasmadas en Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista como la Nº 20 del 5-12-1994¸b) el contador ARAMAYO no es (salvo un breve periodo entre 1993 y 1994) accionista ni reviste carácter de empleado de la empresa sino de auxiliar externo y consultor del Directorio de J.S.; no tiene facultades de dirección y su concurrencia a la empresa es ocasional; c) relatan el cúmulo de tareas que debía cumplir la actora y la ineficiencia y omisiones en la ejecución de las mismas como la nota remitida por Ford Credit Cia. Financiera SA suscripta por R.W. por la que se determina que al 30-3-1999 J.S. tenía una serie de faltantes en su carpeta de créditos por no remisión de documentación que estaban a cargo de la actora y describen detalladamente otros incumplimientos y negligencias, concluyendo que no obstante nunca fue la contadora N. objeto de una sanción disciplinaria en consideración a su jerarquía dentro de la empresa; d) que en ninguna de las comunicaciones o órdenes dadas por la empresa a la actora pueden encontrarse términos groseros, fuera de lugar, intimidatorio o que de alguna forma resulte ofensivo para la accionada sin olvidar la facultad de control que tiene el patrón sobre los actos de sus empleados; e) dicen que los hechos relatados por la actora son extemporáneos y no guardan relación entre ellos como el que dice ocurrió con el contador A. en julio de 1998; otros hechos que se remontan al año 1996; el sumario administrativo instruido por la AFIP en 1992; f) la personalidad de la accionante que es incapaz de reconocer sus propias faltas es lo que le produce el síndrome depresivo; g) el hecho de se la notifique el 25-11-2003 que debía marcar el ingreso y egreso al trabajo forma parte de las facultades que el Art. 64 de la LCT le otorga a los empleadores. -

    En el capítulo siguiente se refieren a la carga de la prueba que sostienen esta a cargo de la actora por tratarse de un despido indirecto. -

    En lo que hace a la injuria expresan que la misma debe reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad e inmediatez. Las causas invocadas por la trabajadora como tipificante de la injuria se remontan a hechos acaecidos entre 1996, 1998, 2002, 2003 hasta el 15-3-2004 por lo que la denuncia efectuada el 7-9-2004 aparece como absolutamente extemporánea porque la reacción del injuriado debe ser inmediata al acto de incumplimiento producido por la otra parte. Es más expresan que la supuesta injuria en que se aferra para denunciar el contrato es de fecha anterior a la licencia por enfermedad inculpable sucedidos en el año 2003 y años anteriores. -

    En el Cap. V se refieren al monto y conceptos reclamados, en el VI a las pruebas y en el VII peticionan. -

  2. - A fs. 310/314 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 321 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 324/325 se abre la causa a prueba; a fs. 372 tiene inicio la audiencia de vista (3-9-2008) la que se suspende por falta de contestación de oficios y de realización de la pericia contable; a fs. 473/487 la pericia es observada por las partes a fs. 492 y 496 y a fs. 507/511son contestdas a a fs. 596 concluye la audiencia de vista. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar pueden agruparse en las siguientes: 1ra.-) El despido indirecto producido por la actora y en caso de su procedencia varias cuestiones relacionadas con el mismo (Art. 16 de la ley 25561, Art. 2º de la ley 25323, inconstitucionalidad del tope del Art. 245 y daño moral); 2da. -) la entrega de las certificaciones de servicios y la indemnización prevista en el Art. 80 de la LCT y 3ra. -) diferencias. Las analizaremos en ese orden:

    Primera Cuestión

    El Art. 243 de la L.C.T. t.o. establece que la decisión del despido directo o indirecto, cuando se funde en justa causa deberá “comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. -

    El propósito de la norma consiste básicamente en asegurar que el despido sea comunicado de modo tal que no haya dudas sobre su conocimiento por la otra parte (exigencia formal sobre modo de comunicación), como de las causas que lo motivan (exigencia formal sobre expresión de causa) . -

    Tanto el despido directo como el indirecto son actos de voluntad unilaterales y recepticios que se perfeccionan cuando entra a la esfera de conocimiento del destinatario, no necesitando para producir sus efectos “de aceptación o cualquier forma de consentimiento” (CNAT, S.I., 9/3/48, DT, 1948-198; CNAT, 21/10/80, DT, 1981-267; RAMIREZ BOSCO “Manual del Despido”, pág. 20, 28 y concs., edición febrero 1985, edit. H.. -

    Las exigencias formales referidas están directamente relacionadas con la “determinación de la ley aplicable”, el “derecho de defensa” (invariabilidad de la causa comunicada del Art. 243 de la L.C.T.) , “la prescripción” (Art. 256) y el plazo de inicio para el cómputo de los intereses. Sin olvidar que la jurisprudencia suele requerir para que un despido pueda reputárselo como válido (además de la gravedad) la proporcionalidad, oportunidad o contemporaneidad y respeto del principio “non bis in ídem”. -

    Atento el principio de “invariabilidad de la causa del despido” (Art. 243 LCT) el Tribunal limitará el análisis a la causa comunicada en la carta documento remitida por la trabajadora el 7-9-2004 en respuesta a la remitida por la empleadora el 31-8-2004. -

    Por la comunicación que rola a fs. 61 de autos J.S. le...

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