Sentencia nº 7222 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 2059/2061, Nº 686).San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., C.D.L. de Falcone, J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Penal doctor M.R.P., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7222/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 271/09 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) “Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. S.E.C., en Expte. Nº 1391/09 Incidente de Nulidad Absoluta planteada por el Dr. C., S.E. en Expte. Nº 927/09”.

La doctora B. dijo:

En el incidente de referencia, por el que se persigue la declaración de nulidad del reconocimiento fotográfico que rola a fs. 27 de los autos principales, achacándole vicios formales y, entre ellos, la falta de firma del Secretario, rechazado por el Sr. Juez de Instrucción Penal Nº 2, Dr. F.J.A. (fs. 05), la incidentista interpone recurso de apelación (fs. 10/12) y, sustanciado con el F. de la Cámara en lo Penal II, Dr. G.A. (fs. 16), es elevado a la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal y el 17 de diciembre de 2009, resuelve rechazar el recurso interpuesto por el Dr. S.C., en consecuencia, confirmar el interlocutorio dictado en la Instrucción.

Al fundar el fallo, la señora vocal preopinante considera que esa Cámara de Apelaciones tiene sentado criterio en punto a la validez de los reconocimientos fotográficos efectuados en sede prevencional y, luego de analizar su naturaleza jurídica y diferenciarlo con los medios de prueba, concluye en que: “…el reconocimiento fotográfico efectuado en sede Policial, estrictamente no es un acto procesal…” y agrega: “…si entendemos que el acto pudo ser cumplido ante las autoridades policiales, sin intervención de ningún funcionario judicial, porqué habríamos de restarle eficacia y legalidad por la sola circunstancia de que en el lugar se encontrara el Sr. Juez de Instrucción… que en mérito a las amplias facultades de las que goza desde el momento en que conoce sobre la comisión de un probable hecho delictivo, puede constituirse en el lugar y acompañar al personal policial en cuanta diligencia esta lleve a cabo”.

En contra de ese pronunciamiento y atribuyéndole arbitrariedad manifiesta, el Dr. S.E.C. en la calidad de defensor de M.A.F. y S.D.C., deduce recurso de inconstitucionalidad, descalificándolo por violar los principios de inocencia y legalidad, las garantías de defensa y el debido proceso legal, como por errónea aplicación del derecho, por contradecir lo dispuesto en el art. 110 del Código de ritos respecto de la formalidad de los actos jurisdiccionales.

Reseña los antecedentes del caso y expresa como agravios, en síntesis, que no se atacó la medida sino la forma en que se llevó a cabo, esto es, la falta de claridad en la confección del acta en lo que hace al lugar exacto donde se realiza la medida, la cantidad de placas o fotos que se le exhibieron al testigo y, los más grave –dice- la falta de la necesaria firma del secretario judicial para certificar tal acto, conforme lo previsto en el artículo 104 del C.P.P.. Insiste en que el acto de fs. 27 del principal es nulo de nulidad absoluta e impone a su defendido la obligación de cargar con un posible procesamiento que –a su entender-, de ninguna manera debe soportar. Pide se haga lugar al recurso y para el caso que no sea acogido favorablemente, hacer reserva del caso federal.

Integrado este Superior Tribunal, a fs. 27/31 se expide el señor F. General, pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto.

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