Sentencia nº 7509 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Noviembre de 2011

Número de sentencia7509
Fecha07 Noviembre 2011
Número de expediente--7509-2010

TEMAS: PECULADO. AUTO DE PROCESAMIENTO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. IMPUTACIÓN DEL DELITO. DERECHO DE DEFENSA. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2180/2184, Nº 632). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor C.M.C., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7509/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 39/10 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. M.Á.R. (h) en el expte. Nº 2183/08 “B., E.M.;C., D. p.s.a. de peculado y C., D. S. p.s.a. de participación necesaria de peculado. Perico”.

La doctora B. dijo:

El Dr. M.Á.R., en su carácter de abogado defensor de E.M.B., D.C.C. y D.S.C., interpone el presente el recurso de inconstitucionalidad (fs. 14/26 de autos) en contra de la resolución dictada por la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal (fs. 436/442 del expte. principal), en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado de Instrucción en lo Penal n° 3, S. n° 6, que dispuso el procesamiento de E.M.B. como supuesto coautor y autor del delito de Peculado (cinco hechos) en concurso real conforme lo dispuesto en los arts. 45, 55 y 261 párrafo del C.P.N.; D.C.C. como supuesto coautor del delito de Peculado (cuatro hechos) en concurso real conforme lo dispuesto en los arts. 45, 55 y 261 2° párrafo del C.P.N. y D.S.C. como supuesto partícipe necesario del delito de Peculado (tres hechos) en concurso real conforme lo dispuesto en los arts. 45, 55 y 261 2° párrafo del C.P.N. (fs. 314/352 del expediente principal)

El recurrente relata los antecedentes de la causa y argumenta que la sentencia es arbitraria porque, según entiende, vulnera garantías federales de inocencia, propiedad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 17, 18, 19 y sgtes. y cctes. de la Constitución Nacional).

Alega que su defendido D.S.C. es acusado y pretende ser procesado, puntualmente, como supuesto autor y/o coautor y/o partícipe del delito de peculado, y que el mismo no es ni fue jamás funcionario público. Añade que ni siquiera es mencionado de modo alguno, directa o indirectamente, en el supuesto primer hecho de peculado. Señala que el supuesto tercero beneficiado, no es ni siquiera mencionado en la acusación referente a un supuesto delito de peculado materializado el 22.11.01, por lo cual concluye que la sentencia es nula, y así lo tuvieron que pronunciar los jueces inferiores, en especial la Cámara de Apelaciones.

Afirma que la noticia criminis proviene de una auditoría directamente dirigida a probar que el ex administrador de la finca “XXX”, E.M.B., habría beneficiado a su hijo con contratos de arriendo, el uso de bienes o personal de la finca, para beneficio de éste último. Sin embargo -asevera-, D.S.C. no es hijo de E.M.B., sino un arrendatario de la finca como los hay varios. Insiste en que la celebración de contratos de arriendo con C. por B. y C. no importan peculado, ya que a su criterio no existen obstáculos que impidan las contrataciones con aquél.

Entiende que no existe ninguna prueba, menos concluyente, objetiva e imparcial, que demuestre la intervención de E.M.B. en aquellos hechos del año 2001, agregando que ni siquiera se probó que conociera la maniobra, que tal vez perpetró C., pero que como era beneficiosa para la administración de la finca, no existió peculado.

Concluye, en definitiva, que la actividad investigativa está incompleta, que incurre en severas y groseras contradicciones, que omite valorar el interés evidente de testigos en el resultado del pleito y que posee insuficiente fundamento.

Por último, formula reserva del caso federal.

Sustanciado que fuera el recurso impetrado, el Dr. J.L.V., en su calidad de querellante adhesivo como administrador de la finca “XXX”, con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.B., sostiene a fs. 31/38 de autos, que el mismo debe ser rechazado, en base a los argumentos que expone y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Por su parte, el Sr. Fiscal General emite su dictamen a fs. 54/57, propugnando el rechazo del recurso por los argumentos que invoca, a los que también me remito en honor a la brevedad.

Integrado este Superior Tribunal de Justicia, el recurso deducido se encuentra en condiciones de ser resuelto.

Como cuestión preliminar y previo al tratamiento del mismo, entiendo conveniente señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aún valiéndose de argumentos distintos a los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito que no se han controvertido y no se viole la prohibición de la reformatio in peius (cfr. T.S.J. Córdoba, S.P., "V.", S. 118, 20/12/2001; "A.", S. 122, 27/12/2001, entre muchos otros).

Dicho ello, adelanto opinión en el sentido de que la resolución impugnada atenta, a mi criterio, contra el derecho de defensa en juicio consagrado en nuestra Carta Magna (art. 18) por resultar violatoria del principio de congruencia procesal, razón por la cual, considero que corresponde declarar la nulidad absoluta de la misma.

En ese sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado que “abierta la jurisdicción del tribunal, sin que interese por cuál de los motivos se hubiere deducido el recurso, puede, de oficio, declarar la nulidad de la sentencia si ésta presenta algún defecto que acarree tal sanción; siempre, claro está, que se trate de nulidades de carácter absoluto, comprendidas en el art. 168 del CPPN (Cfr. S.I., causa n° 23 “Pinna”, rta. el 15/09/93; S.I., causa n° 285 “Dubecco”, rta. el 16/02/96; causa n° 645 “Terrado”, rta. el 09/02/98; entre muchas otras).

En este entendimiento entonces, y previo a ingresar al análisis específico del supuesto de autos, estimo necesario hacer referencia a algunos conceptos y principios aplicables al tratamiento de las nulidades procesales.

Así, cabe señalar que el proceso penal, desde su óptica legal y constitucional, se integra con actos procesales que deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez. De allí que cuando esas formas que regulan la legalidad del acto, sean inobservadas, se deba contar con una herramienta que posibilite invalidarlo (C.N.I.I. -T.A., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, 2003 T. I p. 439).

Para esto último, justamente, está previsto en el Código de procedimiento el instituto de la nulidad que puede ser definido como “la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos” (Cfr. A.G., La nulidad en el proceso penal,...

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