Sentencia nº 192525 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-192.525/08, caratulado: “Recurso Contencioso Administrativo: M., G.G. c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 6/8 se presenta G.G.M. por sus propios derechos con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.H., promoviendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. En concreto pretende se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1.092-G-08 por el que se dispuso aplicarle la sanción de sesenta (60) días de suspensión sin goce de haberes.

Solicita además la suspensión del traslado de la demanda, en virtud de haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de ese acto, recurso que agrega no suspende los plazos para recurrir, hasta tanto el mismo sea resuelto.

Al relatar antecedentes afirma que el 03/07/08 fue notificado del Decreto Nº 1.092-G-08 dictado por el Gobernador de la Provincia ya referenciado, con el único fundamento de la opinión dada por la instrucción sumarial y el dictamen de Fiscalía de Estado que se limitó a compartir aquélla.

Que entre otros vicios que invalidan el acto, el mismo adolece de falta de motivación suficiente toda vez que los fundamentos consignados en el mismo no configuran ni minimamente una expresión de motivos válida para su dictado.

Que a ello se suma la falta de tipificación de la supuesta conducta señalada como la de “no guardar fuera de la administración una conducta decorosa, propia de la calidad que inviste”, pese haberse considerado claramente que no tuvo ninguna participación activa en el supuesto ilícito, endilgándosele no por un hecho propio sino por uno ajeno, para aclarar que se le hace responsable por la conducta de su cónyuge por quién no tiene obligación de responder, con el agravante que se ha juzgado y condenado a la misma sin darle posibilidad alguna de defensa, mezclando además los conceptos de responsabilidad por el hecho propio y el ajeno, nociones equívocas del concepto de decoro, y citando como normativa aplicable artículos de la ley provincial Nº 3.161/74 que tienen que ver con el desempeño de la función en el ámbito del trabajo, y no fuera de este como es el caso de la supuesta conducta indecorosa mantenida por su parte al conocer el accionar supuestamente ilegal de su esposa.

Agrega que el acto atacado no es mas que la suma de yerros jurídicos que lo convierten en un acto arbitrario y persecutorio completamente nulo y cuya injusticia surge prístina de sus mismos términos.

Alega la inexistencia de referencia concreta a cuáles son los actos personales que han generado la imposición de la sanción aplicada ni la prueba tenida en consideración, vulnerando de tal modo derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a trabajar, a percibir una retribución por su trabajo de naturaleza alimentaria, debida defensa y debido proceso legal, así como al honor, toda vez que la misma mella su honor y crédito ante sus compañeros de trabajo y la comunidad en general.

A fojas 9 se tuvo por presentado al actor, rechazándose la pretensión de suspensión del trámite solicitado por lo allí expuesto, para a fojas 21/22 presentarse la Dra. H. solicitando se reconsidere esa providencia en razón de la documental que adjunta y manifestaciones allí esgrimidas –a las que me remito brevitatis causae-, para a fojas 26 disponerse finalmente la suspensión solicitada en el escrito inicial en razón de la documentación agregada a fojas 13/18.

A fojas 63/73 se presenta la actora ampliando demanda y solicitando se confiera traslado. En tal sentido bajo el título OBJETO en el Capítulo I.- solicita se revoque el Decreto Nº 1.092-G-08 por ser el mismo ilegitimo, arbitrario y violatorio de los derechos de su parte y en consecuencia se condene al Estado Provincial al pago de los salarios caídos, aportes previsionales correspondientes, mas intereses legales desde la mora y hasta su efectivo pago, y al pago de una suma en concepto de daño moral en virtud de la imputación que arbitrariamente le fuera efectuada bajo una causal agraviante y que afectó su buen nombre y honor.

Afirma que hace 22 años se desempeña en la Administración Pública Provincial como personal de planta permanente, prestando servicios en la Dirección Provincial del Trabajo.

Que hasta el dictado del acto que impugna jamás ha sido pasible de sanción severa alguna, y no mas que uno que otro llamado de atención por alguna inasistencia no justificada en debida forma.

Que el 22/07/02 fue citado al Depto. De Sumarios y Dictámenes, por la instrucción de una causa sumarial que tuvo como resultado (luego de siete años), el dictado del decreto que impugna, a cuyas resultas se ordenó su suspensión por el plazo de sesenta días sin goce de haberes.

Que en ese procedimiento sumarial concretamente se le imputó “haber cobrado para la inscripción de planes trabajar conjuntamente con su esposa” conforme al acta de interrogación de fojas 148 del sumario.

Asevera que si bien al inicio de las actuaciones se le dio debida participación y oportunidad de producir pruebas, -afirmando que su abogado no lo hizo dejándolo en absoluto en estado de indefensión tal como lo denunció a fojas 163 del expediente Nº 0415-43-2001, y agregado 0419-1463-2002-, luego en la oportunidad de rectificarse el dictamen s/n del 03/05/07 no se le confirió la vista prevista en el artículo 210 de la ley provincial Nº 3.161/74, con lo que jamás pudo tener a la vista las opiniones vertidas en dicho dictamen, ni ofrecer descargo sobre el mismo u ofrecer pruebas en su defensa.

Que sobre la base de esas conclusiones e inaudita parte se dictó el decreto que impugna el que no contiene ningún juicio de valor propio sino que se limita a apoyarse en el dictamen legal de Fiscalía de Estado de fojas 178 del Expte. Administrativo que se limita a dar como fundamento de la sanción aconsejada el siguiente fundamento: “Del análisis de los antecedentes que obran en autos, ha quedado probado que el agente G.G.M., no tuvo participación activa en los hechos denunciados pero si la cónyuge de este último Sra. M.L.L., quién percibía la suma de $ 13 para los supuestos trámites de los planes trabajar. El agente G.M., incurrió en falta administrativa de no guardar fuera de la administración una conducta decorosa propia de la calidad que inviste, habida cuenta que se probó que conocía el accionar de su cónyuge Sra. M.L.L.”.

Agrega que de ello se desprende que: 1) no tuvo participación activa en los hechos denunciados ; 2) se le imputa no haber guardado fuera de la administración conducta decorosa propia de su calidad; y 3) que la base de la sanción es tener por bien probado que conocía el accionar de su cónyuge.

Que de ello se deriva que la inconducta que se le atribuye y la sanción aplicada son al menos disparatadas, en tanto el concepto de conducta decorosa se refiere a actos personales que trascienden y afectan la dignidad de la función administrativa, y en el caso se hace referencia a conductas de su cónyuge, y que además no se encuentra probados toda vez que los mismos no han sido juzgados en ningún acto administrativo y en la causa penal que se iniciara ha sido sobreseída, y por último que no se enuncia sobre qué prueba se basa la afirmación de que su parte conocía ese supuesto accionar, para finalmente concluir que aún en el caso de ser cierto, ese conocimiento jamás podría servir de sustento a una sanción de ningún tipo y mucho menos a la excesiva y desmedida sanción impuesta.

Luego en el Capítulo III.- (“Puntuales agravios y vicios del Acto dictado que ameritan su revocación”), argumenta que el acto carece de: a) motivación suficiente en tanto no encuadran o tipifican objetivamente la infracción limitándose a citar expresiones vertidas por el asesor interviniente que genéricamente se remite a no guardar fuera de la administración una conducta decorosa propia de la calidad que inviste, sin precisar concretamente hecho puntual fundado y probado que sirva para imputar tal inconducta; b) falta de congruencia y concordancia entre los hechos inicialmente imputados y el atribuido luego, puesto que inicialmente el hecho era el de cobrar para la gestión de planes trabajar, para finalmente considerarse probada su falta de participación en ese hecho y entender como conducta merecedora de sanción el supuesto conocimiento sobre el accionar de su esposa, el que reitera jamás fue probado; c) irregularidad en el procedimiento por falta de notificación del dictamen rectificatorio del anterior y la consecuente violación al derecho de defensa, en razón de que el dictamen o conclusión a que hace referencia Fiscalía de Estado y que funda el acto impugnado no ha sido notificado a su parte conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de la ley 3161/74; d) inexistencia de conducta imputable, y atribución de responsabilidad sobre los actos de otra persona por quién no se debe responder. A lo que agrega que motivada en la protección de la familia la propia ley penal le prohíbe denunciar a su cónyuge con cita de los artículos 178 del C.P.P.N y 277 apartado 3º) del C.P.; e) defectuosa aplicación de la sanción a la falta que se dice cometida, puesto que el artículo 172 de la ley provincial Nº 3.161/74 que se cita como fundamento legal no contiene el conocimiento de un hecho, pero aún mas de darse carácter enumerativo a la misma no puede extenderse a conductas desempeñadas fuera de la Administración como la que se le atribuye, reiterando argumentos a los que me remito brevitatis causae. Ofrece prueba.

Habiendo sido designado V.T. de este Tribunal, a foja 74 dispuse mi avocamiento al conocimiento y resolución de la causa y dispuse conferir traslado a la accionada.

A fojas 79/784 se presento el Dr. G.A.T. en su carácter de Coordinador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR