Sentencia nº 193582 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-193.582/08: “Ordinario por daños y perjuicios: Canulaf, C.V. c/ Rueda, S.” (dos cuerpos) y los expedientes agregados: B-192.769/08: “Cautelar de embargo preventivo: Canulaf, C.V. c/ Rueda, S.” y N° 903/10: “Actuaciones informativas por accidente de tránsito: denunciante C.V.C.”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3, Secretaría N° 5 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta C.V.C., con el patrocinio letrado de los Dres. C.F.L. y E.C. de Vansconcellos y deduce demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de S.F.R.. Manifiesta que el 1° de mayo de 2.008 transitaba en una motocicleta G. 110 c.c. de manera adecuada y a muy baja velocidad por la Avenida Río de la Plata para ingresar a la Avenida Monteagudo en intersección a la Avenida J.J.P. de la ciudad de Palpalá, cuando de pronto apareció a alta velocidad una camioneta F.R., Dominio DJT-558, roja, conducida por el demandado y la atropelló; fue levantada por el aire y cayó con la cabeza pesadamente al asfalto. Como consecuencia de ello sufrió una quebradura en su pierna izquierda y tuvo que ser internada. La moto quedó totalmente destruida porque no tiene arreglo. Afirma que el demandado ni siquiera se detuvo para socorrerla incurriendo en abandono de persona; sostiene que el conductor de la pick-up ha sido el único responsable del accidente al transitar a elevada velocidad y estado de ebriedad. Desarrolla los fundamentos jurídicos que abonan la procedencia de los daños y perjuicios y solicita que se indemnicen los rubros: material, lucro cesante, psicológico, pérdida de chance y moral. Ofrece prueba y cita derecho; peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas (v. fs. 52/71).

    Corrido el traslado de ley, contesta el Dr. F.H. en nombre y representación de S.F.R., a mérito de la copia del poder general para juicios que adjunta. Cita como tercero a la firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada que es la aseguradora por póliza N° 484.125 con vigencia desde el 30 de octubre de 2.007 hasta el 30 de octubre de 2.008 del vehículo marca Ford Ranger XL, dominio DJT-558. Realiza negativas generales y puntuales. Manifiesta que la actora actuó desaprensivamente y en abierta violación a la ley de tránsito por cuanto se trasladaba en una motocicleta sin autorización legal para circular tal como lo exige el artículo 16 inciso a de la Ley N° 24.449 ya que V.C. no posee licencia de conducir; circulaba sin casco y sin anteojos, todo lo que constituye una falta grave conforme lo dispone el artículo 77 inciso d, e, s (incorporado por el artículo 33 de la Ley N° 26.363) circunstancias que imponen el rechazo de la demanda. Por el contrario S.F.R. no es responsable del siniestro al actuar de plena conformidad a las disposiciones de la Ley de Transito y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba correspondía a la parte actora invocar y acreditar que su mandante ha actuado en violación a la legislación vigente. Impugna todos los daños pretendidos que son producto de la culpa exclusiva de la actora. Realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con expresa condena en costas a la contraria (v. fs. 82/86).

    C.V.C., con patrocinio letrado, contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal. Niega los hechos esgrimidos por el demandado; ofrece contraprueba y peticiona que se continué con el trámite procesal (fs. 98/99).

    Se presenta el Dr. E.F.H. en nombre y representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, a mérito de la copia del poder general para juicios que adjunta y contesta demanda en idénticos términos al realizado por el asegurado. Agrega que de acuerdo a las manifestaciones vertidas por F.S.R. la embistente ha sido la actora, la que por su desaprensivo accionar ha ocasionado su propio daño. No se encontraba habilitada y en condiciones de manejar. Expone otros argumentos jurídicos que damos aquí por reproducidos en homenaje a lo breve. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas a su promotora (v. fs. 119/125).

    La actora contesta en exceso el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal y se ordena el desglose y su devolución (fs. 136). Reclama ante el cuerpo por esa decisión (fs. 143/144) y el Tribunal resuelve su rechazo y confirmar la providencia; impone las costas a la reclamante y difiere la regulación de honorarios (fs. 151).

    Se abre la causa a prueba (fs. 156); se produce la que obra agregada en autos y la que se recibe en la audiencia de vista de causa (absolución de posiciones de S.F. rueda y testimonial de K.E.P.); se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos de bien probado de los Dres. C.F.L., F.H. y E.F.H. (v. fs. 383) por lo tanto quedó el proceso en estado de resolver.

  2. Con relación a la legitimidad de las partes no existe controversia. Se desprende del proceso penal que la víctima ha sido C.V.C. y S.F.R. conducía la camioneta Ford Ranger XL, dominio DJT-558 siendo además su titular registral (fs. 5 del E.. Penal N° 903/10); tampoco se encuentra en discusión que la unidad se encontraba cubierta en la compañía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada mediante póliza N° 484.125 con vigencia desde el 30 de octubre de 2.007 hasta el 30 de octubre de 2.008. (v. fs. 107 de autos).

  3. En relación al fondo del asunto corresponde establecer el marco normativo. Es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y una motocicleta, es de aplicación el Artículo 1.113 del Código Civil; según la norma citada el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos- el chofer de la camioneta, deberá demostrar que el resultado de la colisión -lesiones a la actora- no le son atribuibles porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia nacional la que sostiene: tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Cámara de Apelaciones Concepción del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 05/6/96, pág. 12, fallo N° 94.369; Í.. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1.977-C, pág. 380, entre muchos otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., Responsabilidad por daños causados por automotores, pág. 96 y s.s. año 1.977; B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, T.I., pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre la norma jurídica aplicable al caso, debemos analizar la prueba rendida en la causa.

  4. Tampoco existen divergencias respecto al accidente que motiva el proceso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En cambio no están de acuerdo con relación a la responsabilidad que les corresponde en el evento dañoso.

    La actora manifiesta que el choque se produjo por culpa del conductor de la camioneta que transitaba por la Avenida Monteagudo hacia la Avenida J.J.P. a elevada velocidad y en estado de ebriedad; el demandado y su aseguradora lo niegan y alegan que la...

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