LEY Z-3044. Transito y seguridad vial (Antes Ley 26363)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaTransporte y Seguros
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Abril de 2008
Fecha de Sanción 9 de Abril de 2008
Fecha de Promulgación29 de Abril de 2008
CAPÍTULO I Artículos 1 a 20

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 1º

— Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial , organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Artículo 2º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

Artículo 3º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Artículo 4º

— Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial :

  1. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

  2. Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;

  3. Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;

  4. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;

  5. Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;

  6. Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

  7. Colaborará con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior , para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial;

  8. Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente Ley y su reglamentación;

  9. Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial ;

  10. Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir ;

  11. Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito ;

  12. Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial ;

  13. Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;

  14. Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;

    ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650 ;

  15. Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

  16. Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;

  17. Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito , como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;

  18. Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;

  19. Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;

  20. Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;

  21. Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial , a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley;

  22. Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;

  23. Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

  24. Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

  25. Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.

Artículo 5º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior y Transporte , quien se encuentra facultado para:

  1. Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;

  2. Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;

  3. Designar y convocar al Comité Consultivo.

Artículo 6º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 7º

— El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

  1. Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial , actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

  2. Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

  3. Elaborar el plan operativo anual;

  4. Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;

  5. Convocar al Comité Consultivo por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;

  6. Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;

  7. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ;

  8. Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;

  9. Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ;

  10. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ;

  11. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

  12. Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.

Artículo 8º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232/2007 y la Ley 26353 .

Artículo 9º

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario:

Ministerio de Salud , Ministerio de Educación , Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación Productiva , Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial .

Artículo 10

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte , de la Policía Federal Argentina , de la Gendarmería Nacional , de la Prefectura Naval Argentina , del Órgano de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial .

Artículo 11

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro.

ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial .

Artículo 12

— Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

  1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;

  2. Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;

  3. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

  4. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;

  5. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo;

  6. La contribución obligatoria del uno por ciento (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 2187/2008. La afectación específica de estos recursos será por el término de diez (10) años.

Artículo 13

— Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial , así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional . Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.

Artículo 14

— Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial , en el cual deberán inscribirse la totalidad de.

los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

Artículo 15

— Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial , el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

Artículo 16

— Créase el Observatorio de Seguridad vial , en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial , el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.

Artículo 17

— Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial .

Artículo 18

— Las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.

Artículo 19 — Adhesiones

Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de.

Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente Ley.

Artículo 20

— La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de cinco (5) años.

LEY Z-3044

(Antes Ley 26363)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR