Sentencia nº 93441 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Abril de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 87

En Mendoza, a veintidós días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.441, caratulada: “D.R.A. EN J° 30.290 “DONOSO RAUL C/MOUSTACHE S.R.L. y OTS. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/38, el Señor R.A.D., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 285/291 de los autos N° 30.289, caratulados: “D.R.A. c/MoustacheS.R.L. y Ots. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 55 y vta. se admite/n los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 59/78 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 82/84 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien habiéndose expedido en una causa análoga a la que es objeto de estudio en autos N° 93.449 “N.M.M. en J° 30.289 “N.M.M. c/MoustacheH.E.S.r.L. y Ots. p/Desp.” s/Inc. – C..” se remite a dicho dictamen en la parte pertinente.

A fs. 85 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 86 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 10/38, el Dr. L.H.C., por R.A.D., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 285/291, por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 43/45 vta. se desestiman formalmente los recursos interpuestos.

A fs. 47/48 vta. el recurrente interpone recurso de reposición, el cual se resuelve a fs. 55 y vta., en donde se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 2, 3 y 4 del art. 150 del CPC, soste-niendo dos tipos de agravios diferenciables, a saber:

    a.1) En primer lugar denuncia la ausencia real de fundamentación en el dictum impugnado, ya que a su entender, el mismo contiene afirmaciones dogmáticas, conclu-siones e interpretaciones autocontradictorias, ritualistas y ajenas a las constancias de la causa.

    En tal sentido, se agravia de que el inferior haya rechazado la demanda en contra de la codemandada P.H.. y G.S., en la certeza de que M. había cerrado sus puertas, y de que tal circunstancia surge de la confesión de su parte a fs. 98 y de la constatación del oficial de justicia de fs. 116.

    Indica que el a quo se apartó del resto del plexo probatorio, en especial de la medida cautelar solicitada a fs. 18, en donde en realidad, su parte había manifestado que "en la actualidad aparentemente la casa M. ha cerrado sus puertas desconociendo si reabrirá o se fusionará con otra firma lo que pone aún más en riesgo la posibilidad de obtener un resultado patrimonial efectivo".

    Puntualiza que tampoco del acta de fs. 32 surge que M. haya cerrado sus puertas, sino que el empleado V. manifestó que "esa es la anterior habilitación y que actualmente el negocio se llama L idee, no contando en este momento con la nueva habilitación,…denunciando que el negocio es de P.H.. y G.S. -mostró facturas con ese membrete- con el nombre de fantasía indicado, y con inicio de actividades el 26/10/98".

    Agrega que el hecho que no se encuentre allí M. no significa que haya cerrado sus puertas, toda vez que tanto el oficial de justicia como el profesional del actor entraron en horario de comercio y la casa estaba en pleno funcionamiento comer-cial, con las estanterías de siempre llenas de ropa.

    Aclara que su parte no afirma que haya transferencia, sino una clara con-tinuidad del negocio, evidente vinculación entre las dos codemandadas, sea porque una adquirió la otra, sea porque están vinculadas, sea porque existe una transferencia o la misma es falsa instrumentada en el boleto de compraventa de cosa mueble. Por tanto concluye que la codemandada no es un tercero ajeno, sino que se encuentra alcanzada por la solidaridad a los términos de los arts. 225, 228 y ccs. 30 y 31 y ccs. LCT.

    Asimismo, se agravia por cuanto el inferior afirma que el trabajador debe probar la transferencia y el título de la misma o debe acreditar los hechos que demues-tran una determinada continuidad, cuando es carga de quien adquiere un establecimiento o quien desea continuar la actividad comercial idéntica al anterior propietario, en el mismo sitio y rubro, quien debe probar su carácter de tercero no solidariamente responsable.

    Otro dato demostrativo de la solidaridad invocada, es que según los oficios de Afip y Rentas, la demandada directa jamás fue dada de baja, encontrándose aún registrada en las mencionadas entidades.

    También resulta una afirmación apodíctica del inferior que el local fuera alquilado en distintas épocas, ya que ello no surge de ninguna prueba obrante en autos.

    a.2) En segundo lugar el quejoso denuncia contradicción y aparente fundamentación en punto a los intereses, ya que a su entender, la aplicación de la ley 4087 produce un resultado confiscatorio.

    Asimismo, sostiene que tampoco puede aplicarse la ley 7198, ya que el art. 8 deroga la ley 3939, que en su art. 2 aplicaba una sobretasa del 5% anual para los créditos laborales por su carácter alimentario, sin dar razón de dicha derogación, lo que cercena garantías constitucionales.

    Concluye que ante el vacío legal que supone la no sustitución del art. 2 de la ley 3939 derogada in totum, recupera la inmediata potestad que le confiere el art. 622 del CC, pudiendo el juzgador establecer la tasa de interés que considere justa.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, sosteniendo dos tipos de agravios diferenciables, a saber:

    b.1) Interpretación errónea por parte del inferior, de los arts. 225 y 228 LCT, ignorando los principios rectores del derecho del trabajo contenidos en los arts. 9, 11, 14, 63 y ccs. del mismo cuerpo legal.

    En este sentido, sostiene que el sentenciante interpretó erróneamente los hechos, y se ha apartado de la prueba instrumental agregada, consistente en contrato de compraventa de fecha 14/10/98, entrega de posesión de bienes muebles y habilitación municipal del anterior propietario.

    Agrega que como consecuencia de no haber merituado tales elementos en el marco de la verdad real, el a quo incurrió en arbitrariedad fáctica, provocando la apa-riencia de fundamentación, que lo llevó a concluir que su parte no logró probar la transferencia denunciada.

    b.2) Aplicación en forma incompresible e ininteligible de la tasa de interés de la ley 4087, que supone la aplicación de índices inflacionarios, en tanto establece una tasa pura anual de 5% y luego menciona la tasa activa promedio sin establecer claramente de qué modo se conjugan ambos sistemas.

    Solicita la aplicación de la tasa activa y el plus establecido en el derogado art. 2 de la ley 3939, ya que la aplicación de la ley 4087 resulta lesiva del crédito del trabajador.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia en crisis, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor sr. R.A.D. contra Moustache SRL condenándola a pagar la suma de $ 25.651,74 en concepto de sueldo de noviembre de 1.997, sueldo de enero de 1.998, diferencia de sueldo de diciembre de 1.997, diferencia aguinaldo 1.997, aguinaldo 1.996, vacaciones 1.997 no gozadas (21 días), indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, multa establecida en el art. 10 de la ley 24.013, indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013, con más los intereses, calculados de la siguiente manera: "Siguiendo la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal en la causa n° 87.287 "C., M.C. por su H.M. en j: 33.145/31.100 C., M.C. p/ su H.M.E.E.S. c/ C.M.A. y ots. p/ acc. Trans. s/ inc.", la...

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