Auto nº 33700 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.700

Fojas: 162

Mendoza, 10 de diciembre de 2.008

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpues-to a fs 142 por La Mercantil Andina S.A. en contra del auto obrante a fs 137/8.

II- En la resolución recurrida, la juez a quo reguló los honorarios profesionales correspondientes al presente incidente tomando como base el monto reclamado en la demanda principal -$ 46.700-, en tanto los profesionales destinatarios de la regulación no participaron en el convenio transaccional presentado en los autos principales. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial en aval de tal base regulatoria.

Sobre el monto de demanda, aplica el 60% del honorario que correspondería en caso de juicio completo –art. 12 L.A.- en combinación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal por tratarse de una incidencia.

III- Notificados todos los interesados del llamamiento de autos para resolver, en los términos del artículo 40 del C.P.C., no alegan razones.

IV- Conforme el trámite impreso al presente recurso –previsto por el artículo 40 del C.P.C.- es deber de este Tribunal revisar los honorarios cuestionados, siendo la ale-gación de razones meramente facultativa.

En orden a ello, en cuanto a la base regulatoria, no puede dejar de mencionarse que la última jurisprudencia tanto de la Corte Federal como local se inclina por la opo-nibilidad de los montos de transacción aún a los profesionales no intervinientes en la misma.

El planteo interpretativo en este sentido nació como consecuencia de la reforma del artículo 505 del C.C., en cuanto puso tope a las regulaciones de honorarios en rela-ción a la transacción y a su oponibilidad a quienes no participaron en ella, caso común de los profesionales -tanto abogados como otros auxiliares de la justicia-.

La Corte Federal ha señalado, luego de la reforma aludida, que “... La aplicación del último párrafo del art. 505 del C.C. –texto según ley 24.432-, en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo, no puede exceder el veinticinco porciento, exige considerar que la transac-ción es oponible inclusive a los profesionales que no la firmaron, pues de otro modo se sortea el límite porcentual indicado. Si bien la transacción como contrato no puede per-judicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal ex-tingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir los efectos sustantivos inoponi-bles de los procesales oponibles, ya que es un contrato con repercusiones procesa-les...”(CSJN, Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de San Juan, 28/03/00, LL online). Ello, en la inteligencia que “... con el último párrafo agregado al art. 505 del C.C. por la ley 24.432, en tanto estableció que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, se hizo desaparecer la...

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