Sentencia nº 32519 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2010

PonenteSAR SAR, SPAMPINATO, GIANELLA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.519

Fojas: 669

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 149.005/32.519, caratulados “Banco Central de la República Argentina c/González L.G. p/Ejecución Hipotecaria”, originarios del Décimo Primer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 631 por la constituyente de la hipoteca en contra de la resolución de fs. 617/623.

Practicado a fs. 668 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., S. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 617/623 por la cual la seño-ra Juez “a quo” rechazó las excepciones planteadas por la Sra. M.S.P., emplazándola a abandonar el inmueble, bajo apercibimiento de continuar la ejecu-ción en legal forma.

A fs. 652 la apelante funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido de que se hagan lugar a las excepciones plantea-das.

A fs. 660 la parte actora contesta el traslado de los agravios y solicita el re-chazo de la queja, quedando la causa a fs. 663 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 597 comparece la parte actora, y solicita que de conformidad con el artículo 265 del C.P.C., se cite a la Sra. M.S.P., constituyente de la hipoteca, emplazándola para que pague la deuda o abandone el inmueble.

    A fs. 599 se requiere de pago a la demandada quien comparece a fs. 601/604 interponiendo la excepción de prescripción de la acción hipotecaria, y en subsidio, la inhabilidad de título y prescripción de intereses.

    A fs. 608 contesta las excepciones la parte actora, solicitando el rechazo de las mismas.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 617 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Sostiene la Juez que la presente resulta ser un caso atípico en un proceso eje-cutivo, en razón de que si bien existe sentencia condenatoria en autos, contra el Sr. G., en esta oportunidad los autos están llamados a sentenciar, la ejecución hipotecaria en contra de la Sra. Puerta, quien esta citada en la causa como dadora de la hipoteca, sin asumir la deuda (Art. 265 del C.P.C.), estando asimilado al “tercero poseedor”, siendo de aplicación el artículo 3121 y 3163 del C. Civil.

    Que cumplida la exigencia de requerir en primer término al Sr. G. como deudor del mutuo, y no habiendo cumplido en tiempo y forma su obligación, es que el proceso termina con una sentencia de condena en su contra, que en la ac-tualidad se encuentra firme.

    A continuación, pasa al análisis de las excepciones de prescripción de la ac-ción hipotecaria, inhabilidad de título y prescripción de intereses opuesta por la cons-tituyente de la hipoteca.

    Respecto de la excepción de prescripción, la rechaza por cuanto al ser inter-puesta por un tercero interesado, la misma tiene como límite temporal siempre la primera presentación en el juicio. Que habiéndose presentado la parte demandada en otra oportunidad procesal en autos, -interposición tercería-, y no habiendo hecho reserva en dicha oportunidad de plantear el instituto en tratamiento, ni habiendo in-troducido ningún lineamiento sobre el tema, rechaza el planteo en razón de que la oportunidad procesal esta precluída.

    Respecto a las excepciones de Inhabilidad de Título, reitera los fundamentos dados al momento de tratar la referida excepción planteada por el demandado Gon-zález.

    En cuanto a la excepción de prescripción de los intereses devengados, por aplicación del Artículo 847 inc. 2º del Código de Comercio, entiende que también debe ser rechazada, ya que si bien le asiste razón al demandado, en tanto tales inter-eses se prescriben a los cuatro años, no es menos cierto que existen actos interrupti-vos de tal plazo y que han evitado que tal liberación opere en su favor.

    Sostiene, que el propio demandado principal, Sr. G., al admitir la exi-gibilidad de la deuda, ha reconocido en forma concordante con la actora, haber reali-zado pagos hasta el mes de julio de 1996, girando Carta Documento de emplaza-miento al actor en el mes de abril de 1997, lo que provoca no sólo el reconocimiento unilateral de la vigencia de la deuda, sino un acto -en favor del acreedor- que impe-día continuar adelante con el cómputo del plazo de prescripción, tanto del capital como de los intereses del mismo, ya que admitió en tales pagos, sin reserva alguna, que tales montos no tenían efecto cancelatorio; esto es, que serían imputados a capi-tal e intereses.

    Por ello, desestima las defensas opuestas con costas.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    A fs. 652 expresa agravios M.S.P.. Sobre la prescripción de la acción, alude que en la relación hipotecaria existen dos vínculos jurídicos, el obliga-cional y el real. Que la Sra. Puerta, ha asumido una responsabilidad sin deuda, al otorgar una hipoteca para garantizar la deuda de un tercero. Si ello es así, la prescrip-ción liberatoria debe referirse necesariamente a la acción hipotecaria y no al crédito. Que si el código no estableció un plazo de prescripción para la acción hipotecaria, debe aplicarse el Art. 4023.

    Respecto a la temporaneidad del planteo, señala que hasta la notificación del mandamiento de fs. 599 no existía ninguna pretensión ejercida contra su parte. Tal es así, que el mismo Tribunal, cuando relata la causa, expresa que cuando se requiere de pago a su parte, ésta contesta demanda e interpone excepción de prescripción y de inhabilidad de título; vale decir, que la primera presentación como demandada de su parte recién ocurre con la presentación de fs. 601 donde se plantean todas las defen-sas.

    Cita a Palacio, en cuanto sostiene que los terceros pueden hacer valer su inte-rés de dos maneras, ya sea mediante la intervención principal en la relación procesal o en el proceso ejecutivo vía tercería de dominio o de mejor derecho. Que en autos, el actor pudo continuar la ejecución solo contra G.. Pero no lo hizo así, sino que promovió una nueva demanda ejecutiva en contra del constituyente no deudor. Que en este caso, la constituyente del gravamen sobre el 50% del inmueble puede interponer todas las acciones pertinentes, incluso la prescripción.

    Que la Sra. Puerta no ingresó en la ejecución hipotecaria cuando interpuso la tercería de dominio, de allí que la sentencia dictada contra G. le es inoponible. Recién con la notificación del mandamiento ingresa a la relación procesal, y es en ese momento que debe plantear la prescripción de la acción.

    Que antes de notificado el mandamiento no existía litis en su contra. Que la Sra. Juez cita el fallo Provincia de Mendoza c/Cabello p/Ejec. Camb., pero omite referirse al párrafo contenido en el mismo, que señala que la prescripción como cual-quier defensa de fondo debe interponerse al trabarse la litis. Que en autos nunca se trabó la litis contra S.P., sino hasta el 13 de mayo de 2.009, siendo que la mora ocurrió en 1996.

    Refiere al fallo en cuanto a la interrupción de la prescripción, entendiendo que los actos interruptivos solo afectan al Sr. G., pero no a su parte, en contra de quien nada se hizo desde la constitución del gravamen hipotecario en 1994.

    En cuanto a la prescripción de los intereses, cabe aplicar el mismo análisis, pues ningún acto interruptivo fue dirigido en contra de su parte.

    La actora contesta a fs. 660. Insiste que por aplicación del Art. 3962 del C. Civil y siguiendo el criterio doctrinario mayoritario, la apelante...

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