Sentencia nº 33013 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2008

PonenteMARSALA, VARELA DE ROURA, GIANELLA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.013

Fojas: 365

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil ocho se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.D.M. y traen a delibera-ción para resolver en definitiva la causa N.. 128.136/33.013 caratulada: "PLANA ALEJANDRO Y OTROS C/ A.M.S.A. P/ EJ. SENTENCIA”, originaria del Vigé-simo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a fs. 329 y por el abogado J.C.M. por su propio derecho a fs. 330 -desistido a fs. 338- contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2.007, obrante a fs. 317/321 que acogiera la demanda por ejecución de sentencia interpuesta por los abogados A.P. y U.M. en contra de A.M.S.A., impusiera costas y regulara honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 363 se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Marsa-la, V. de R. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M. dijo:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón de haber sido apelada por la de-mandada a fs. 329 y por el abogado J.C.M. por su propio derecho a fs. 330 -desistido a fs. 338- contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2.007, obrante a fs. 317/321 que acogiera la demanda por ejecución de sentencia interpuesta por los abogados A.P. y U.M. en contra de A.M.S.A.

  2. La relación de la causa nos informa que a fs.149/153 los abogados Mazza-lomo y Plana inician ejecución de la sentencia de verificación de créditos de fecha 27/03/02 –que corre agregada a fs 13/25- en virtud de la cual los honorarios devenga-dos a los ejecutantes por su actuación profesional en autos N.. 142.474 caratulados “Financiera Obrix SA c/ AMSA p/ Ej. H.” son admitidos con privilegio especial, solicitan intereses legales desde la fecha de verificación hasta el momento de su efec-tivo pago.

    A fs. 166/168 se presente la ejecutada e interpone como única excepción la inhabilidad del título con fundamento en que el acuerdo no se encuentra homologado.

    A fs. 187/192 la demandada denuncia abuso del derecho ya que –siguiendo el caso resuelto por la SCJMza in re Palomo- los ejecutantes debieron seguir y terminar la ejecución hipotecaria y sus accesorios ya que la misma se había iniciado con ante-rioridad a la presentación en concurso.

    La Sra. Magistrado que precedió en el juzgamiento rechazó las defensas es-grimidas.

    Sostuvo que en los presentes autos se ejecuta una sentencia de verificación concursal -honorarios profesionales con privilegio especial-.

    Aclara que es competente por la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CSJN –in re Casasa c/ Saiegh”, LL 1.996-C-245 y “H. en J: P. y J.M.-tín”, LL 1.998-E-107- y S. – in re “P. y Cía SA en J:… Revista del Foro de Cuyo Nro. 51, E.D., 2002, 142- no siendo este su criterio.

    Sostiene que la ley concursal ha establecido que los acreedores con privilegio especial pueden hacer valer su crédito en cualquier momento del proceso, aún antes del dictado de la sentencia de verificación, con el único recaudo de la insinuación establecida por el art. 21 LCQ.

    Si la ejecución se hubiera iniciado con anterioridad al dictado de la sentencia de verificación el proceso ejecutivo se adecuará a la cosa juzgada material de la reso-lución concursal continuando adelante hasta el efectivo pago, distinguiendo esta si-tuación de aquella en que no se ha iniciado el cobro, aquí la vía idónea es la ejecución de la sentencia de verificación.

    Aclarado esto considera que, como en el sub lite los actores han solicitado la ejecución de la sentencia en que se encuentran verificados sus honorarios, la vía es idónea.

    El demandado opone como defensa la inhabilidad del título ya que la ejecu-ción se inicia antes de haberse homologado el concurso y, extemporáneamente intro-duce la accesión de los honorarios que se pretenden ejecutar al crédito hipotecario principal, lo que obstruye la ejecución intentada en este estado, no estando resuelta la ejecución de la principal que se encuentra controvertida en su viabilidad.

    Luego de tratar la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales deven-gados en una ejecución hipotecaria, su diferencia con la ejecución del crédito y el trámite de las ejecuciones de créditos con garantía real en el proceso concursal, sos-tiene que no surge de la ley la obligatoriedad para el acreedor privilegiado de esperar la etapa propia del acuerdo preventivo para la realización de sus garantías, es más, en su criterio la voluntad de la ley es justamente lo contrario: el concurso del deudor no suspende la ejecución, sin perjuicio de otorgarle al acreedor la opción de acordar y suspender la venta de los bienes hasta tanto el crédito del ejecutante se encuentre in-sinuado

    También se ha acreditado que el concursado no hizo propuesta para los acree-dores privilegiados.

    En virtud de lo expuesto hace lugar a la ejecución ordenando prosiga adelante hasta que la demandada haga íntegro pago de las sumas de $132.501,09 y $65.403,29 con más sus intereses y costos, en cuanto a los intereses solicitados resultan aplica-bles a tenor de los art.. 565 del Código de Comercio, art. 622 del código Civil y art. 35 del CPC, para los que estima aplicable la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia de verificación a la fecha de la pre-sente conforme lo sentado en el plenario “Amaya”, sin perjuicio de su aplicación en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la solicitud de condena solidaria al D.M. no advierte en for-ma acabada la negligencia, la falta de probidad o deslealtad procesal que la habilite a la condena.

    Por último –por las presentaciones realizadas en forma extemporánea por la demandada y la demora que su accionar ha producido- condena intereses sancionato-rios en media vez los intereses legales que corresponden al período de mora que se ha establecido en la resolución.

    En cuanto a los honorarios los regula conforme el art. 18 de la Ley 3641, apli-cando el 40% de la escala.

  3. A fs. 339/346 funda su recurso el apelante.

    Sostiene que conforme surge de fs. 149/153 se inició la ejecución de una sen-tencia verificatoria con privilegio especial, lo cual significa que no puede otorgarse más que lo establecido en dicha sentencia.

    Considera – en razón de ello- que lo único que debió reconocer la ejecución son dos créditos: $132.501 y $ 65.403, no así el rubro intereses, el que es arbitraria-mente incorporado por el juez.

    En subsidiopara el caso de que se...

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