Sentencia nº 32130 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2009

PonenteMASTRACUSA, GIANELLA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.130

Fojas: 1085

En Mendoza, a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°86199 (32130) “An-drades R.C. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza por ampa-ro” originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs.1024/1034 por los actores contra la sentencia de fs.1002/1004.

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 31 de la ley de amparo los fundamentos de la apelación fueron deducidos en el mismo acto de interpo-nerse el recurso.

Llegados los autos al Tribunal se corrió traslado a la parte apela-da, contestando a fs.10451049 el Poder Ejecutivo de la Provincia y a fs. 1059 Fiscalía de Estado.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. La acción de amparo deducida en esta causa originariamente por las personas que se identifican en la nómina agregada a fs. 65/66 y en las ratificaciones que obran a continuación, tuvo por objeto atacar la ley 7886 y todos los actos legislativos o administrativos posteriores que fueran su conse-cuencia, con el fin de que por la vía de la declaración de inconstitucionalidad de sus artículos 1º, 2º, 5º y 6º, se ordenase que los amparistas tuvieran acceso al régimen remuneratorio instituido por la ley 6722 por aplicación de lo dispuesto por sus arts. 282 y sigs (normas que establecen el régimen remuneratorio del personal policial en forma específica) y 323 y sig.(que establecen la derogación de toda otra norma anterior que se oponga a la 6722, su aplicación a todo el personal policial en lo relativo a remuneraciones con excepción del personal penitenciario que se seguirá rigiendo por la ley 5336).

    La sentencia atacada rechazó la acción de amparo intentada por quienes habían ejercido las opciones de la ley 7886 sin haber desistido de las acciones interpuestas por entender que su conducta contrariaba la doctrina de los actos propios. En cuanto a los amparistas que no habían ejercido dicha op-ción expresó que no se había demostrado el carácter de arbitrario o ilegal de la ley 7886 estando la prueba a su cargo y que por el contrario de dicha ley surgía sólo una invitación a convenir no imponiéndose nada, sino dejando librado el resultado a un acto voluntario de los interesados.

    Los amparistas dedujeron recurso de apelación y al fundarlo, sos-tuvieron que, en lo que hace al argumento del sometimiento voluntario de los actores al régimen de la ley que impugnan, el Sr. Juez a quo ha desechado analizar los profusos antecedentes en torno a las diferentes regulaciones nor-mativas de las remuneraciones policiales a las que se han visto sometidas los actores quienes ingresaron con anterioridad a la sanción de la ley 6722, y del mismo modo se ha eludido el análisis de las reivindicaciones ejercidas por ellos ante la jurisdicción en procura de quedar comprendidos dentro de ese régimen legal. Luego de reseñar dichos antecedentes señalan que la ley 7886 en defini-tiva reconoce pare el personal policial del Cuerpo de Apoyo la equiparación y adecuación al régimen remuneratorio de la ley 6722 pero suprimiendo -por omi-sión legislativa- los derechos previstos en el título IV de la citada norma con lo que se cercenan los derechos adquiridos y protegidos por el art. 327 de la ley 6722 en contradicción con la prohibición contendida en el artículo 29 de la Constitución de Mendoza. Agregan que estas cuestiones eran sustanciales para la adecuada solución del caso.

    Se agravian también por cuanto el Sr. Juez ha sustentado el ar-gumento referido a la doctrina de los actos propios en las numerosas personas que habían ejercido la opción, señalando que ha confundido a éstos con los amparistas, que son en realidad 140 de los cuales sólo 26 lo han hecho, y que aquello no significa un número ínfimo.

    Indican que la opción que ejercieron algunos amparistas y que fuera posterior a la interposición de la acción tuvo su necesidad en el venci-miento del plazo impuesto en la ley, señalando que en consecuencia no existía un sometimiento irrestricto a la ley impugnada pues tal sólo se justificaba por la urgencia pero estaba condicionada por el amparo judicial que se buscaba, haciendo referencia a cada uno de esos actos que se realizaron en la búsque-da de tutela judicial (fs. 1028/1029).

    Expresa que nunca los actores desistieron del actual proceso y que por ello explicaron el sentido y alcance de la opción ejercida.

    Se explayan sobre las razones de tal actitud iguales a las que se explicaron a fs. 942 y sigs. basadas principalmente en el impacto negativo so-bre el nivel de ingresos, el riesgo de una mayor afectación remuneratoria en el caso de no ejercer la opción señalada en el régimen legal atacado y en el esta-do de necesidad por tratarse de asalariados agregando que, por ello los acto-res nunca desistieron del proceso. Luego se extienden en consideraciones so-bre los derechos sociales entre las que se encuentran las remuneraciones, así como sobre el alcance de la doctrina del voluntario sometimiento a un régimen jurídico.

    En esencia refieren que no existe sometimiento voluntario cuando la norma es inconstitucional, porque en el caso se trata de derechos irrenuncia-bles, y porque la acción de amparo fue ejercida en tiempo y forma,

    Agrega que la ilegalidad deviene de la inobservancia al precepto legal por omisión legislativa (art. 327 de la ley 6722) en contraposición con la prohibición constitucional que pregona el artículo 29 de la Constitución de Men-doza. Explica que por ello los derechos adquiridos nunca fueron derogados porque nunca fue derogada la norma del artículo 327 de la ley 6722 por el va-lladar del precepto constitucional que la mantiene vigente por los que los agen-tes sierre tienen latente el derecho a pensar que su omisión y/o supresión tiene un carácter provisorio. Suman a ello el reconocimiento judicial operado desde 2006 hasta setiembre de 2008.

    Se agravian igualmente por cuanto entienden que el Sr. Juez de la causa no interpretó “federalmente” una normativa provincial con una finalidad tuitiva de derechos funda-mentales, en el caso, el salario.

    Sostienen por otra parte que ha sido demostrada la afectación del salario de los amparistas en tal proporción que se desconoce lo normado por el art. 327 de la ley 6722 que ordena el respeto de los derechos adquiridos por el personal ingresado con anterioridad a su sanción. Señalan que con ello quedó también acreditado el agravio al art. 16 de la Constitución Provincial, razón por la que en el proceso de amparo acompañado como prueba instrumental se reconoció a la actora el derecho a percibir las diferencias salariales por aplica-ción del referido precepto legal.

    Agrega que la intangibilidad del salario surge del art. 327 de la ley 6722 y del art. 29 de la Constitución Provincial y que la restricción salarial apa-rece con los bonos de sueldo que acompañaron a titulo ilustrativo correspon-diente a una misma amparista bajo el ré-gimen de la ley 5336 y 6722. Dicen que de los códigos que integran sus...

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