Sentencia nº 94929 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Octubre de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 39

En Mendoza, a ocho días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº: 94.929, caratulada: “BANCO MULTICRÉDITO S.A. EN J° 84.012/31.370 “BANCO MULTICRÉDITO S.A. S/ QUIEBRA C/ COMELLAS GRACIELA ELENA Y OT. S/ SUMARIO S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 38 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: Primero: DR. FERNANDO ROMANO; Segunda: DRA. A.K.D.C. y Tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 14/19, la Dra. A.E.P. de C., por el Banco Multicrédito S.A en quiebra, deduce recurso extraordinario de casación, en contra de la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 139/141 de los autos N°. 84.012/31.370, caratulados: “Bco. Multicrédito S.A S/ Quiebra C/ Comellas, G.E. y ots P/ Cob. de Pesos”.

A fs. 26 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 30/32 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 35/36 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 37 vta. se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 38 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

El 9/12/2005 y por ante el Octavo Juzgado en lo Civil de esta Primera Cir-cunscripción Judicial, el Banco Multicrédito S.A., inició demanda por cobro de pesos por la suma de $ 5.335,17 contra los Sres. G.E.C., M.R.G. y R.C.. Relata que el día 20/12/93 la Sra. C., obtuvo de la institución una tarjeta de crédito, como titular de la misma, como adicional el Sr. R.C. y como garante la Sra. G.. Que el monto que se reclama proviene del saldo que aparece en el último resumen como saldo actual y de las cuotas sin vencer que detalló. Ofreció prueba.

A fs. 43/44 comparecen las codemandadas G.C. y M.R.G.-gliano y opusieron la excepción de prescripción, como defensa de previo y especial pronunciamiento. Sostuvieron que habían transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil (10 años) y en el Código de Comercio (4 años) desde la fecha de emisión de la tarjeta de crédito otorgada por el actor.

Este último respondió la excepción opuesta; sostuvo la aplicación de la pres-cripción decenal, cuyo cómputo debía hacerse desde la fecha en que la deuda se hizo exigible, es decir de la fecha del último resumen (8/03/95) y no desde que la tarjeta fue emitida.

A fs. 105/107 vta. el juez de primera instancia rechazó la defensa opuesta. Sos-tuvo que en el caso era aplicable la prescripción decenal, en razón que la mora del de-mandado se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa específica de tarjetas de crédito. Afirmó que el cómputo comenzó el 8 de marzo de 1995, día en que la acción se hizo exigible, por ser esa la fecha del vencimiento del resumen; la demanda se interpuso el día 7/03/05 cuando la prescripción aún no se había operado.

Apeló la demandada. A fs. 139/141 y la Tercera Cámara que interviniera en el recurso, revocó el decisorio. Sostuvo que ya tenía sentado criterio al respecto, según el cual “…La única solución que conjuga armónicamente el efecto inmediato de la ley nueva con la prohibición de retroactividad prevista por el art. 3 del Cód. Civil, es que las prescripciones pendientes cuyo plazo se abrevia, quedan sometidas al nuevo plazo a partir del instante en que entra en vigencia la nueva ley, pero el nuevo plazo reducido deberá computarse íntegramente desde ese momento”. El argumento de la recurrente en el sentido que la demandada no invocó la aplicación de la Ley N°: 25.065, no resulta procedente en razón que, por el principio “iuria novit curia”, el juzgador se encontraba habilitado para considerar su aplicación en cuanto no se modifican los hechos. Con mayor razón aún, cuando el art. 57 de la Ley 25.065 dispone que dicha normativa es de orden público. En el caso, las partes están contestes en que la mora se produjo el 8/03/95; la demanda se interpuso el 7/03/05; la Ley 25.065 se publicó el 14/1/99 y en consecuencia, el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art 47 inc. b), computado a partir de la entrada en vigencia de la ley, había vencido con exceso al momento de la interposición de la demanda.

Contra esta sentencia, el recurrente interpone el presente recurso extraordinario de Casación. Sostiene que las accionadas basaron su defensa en la prescripción decenal y que nunca invocaron la nueva Ley N°. 25.065 de tarjetas de crédito. Que cuando su parte contestó la excepción, su defensa se encontraba avalada por la jurisprudencia de este Tribunal. En subsidio solicitan se impongan las costas en el orden causado.

SOLUCION AL CASO:

La recurrente invoca como fundamento de su queja, una decisión de esta S.

en relación a la prescripción decenal, sosteniendo que ha existido un cambio en la jurisprudencia del Tribunal y cuya aplicación le resulta adversa, al establecer un lapso de prescripción más corto. Resulta necesario entonces el análisis de dichos precedentes.

En este aspecto advertimos en primer lugar que, en decisión de fecha 21/3/2007 (LAS. 375-136, “La Ley Gran Cuyo” 2007-515, “Foro de Cuyo” 76-132, y “Actualidad Jurídica Región Cuyo” 2007-1888) esta Sala debió resolver si resulta normativamente correcta una sentencia que declara aplicable el plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el art. 847 inc. l del Código de Comercio, a la acción deducida por el Banco contra el cliente, por cobro de lo adeudado por saldos impagos de una tarjeta de crédito y dados los siguientes hechos no discutidos: que la obligación se hizo exigible en 1995 o sea, antes de la entrada en vigencia de la ley de tarjeta de crédito n°: 25.065 (1999), no se ha invocado ni probado la continuidad contractual posterior y que la demanda fue interpuesta un año después de la entrada en vigencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR