Sentencia nº 10739 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2008
Ponente | MARTINEZ FERREYRA, RODRÍGUEZ SAA, SERRA QUIROGA |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 10.739
Fojas: 271
Expte. 10.739/150.867 caratulado VILLEGAS DE PACHECO, G.F.C./ CAJA SEGURO DE VIDA S.A. por C.. D.. Con-trato de seguro
En la Ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. J.E.S.Q., A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.739 caratulada Vi-llegas de P., G.F. c/ Caja Seguro de Vida S.A. por Cues-tiones derivadas de contrato de seguro originaria del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 248 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 242/246.-
Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 257/259 expresa agravios el apelante, los que son contestados por la parte actora a fs. 262/264.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:
I La sentencia recurrida hace lugar a la demanda instada por la señora G.F.V. de P. en contra de la Caja de Se-guro de Vida S.A., condenando a esta última al pago de la suma de $ 9.225 en concepto de la indemnización que le corresponde a la actora conforme la Póliza suscripta con más intereses legales.-
A fin de llegar a tal conclusión la señora Juez resuelve, en primer lugar, el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la parte de-mandada a tenor del Artículo 58 de la Ley 17.418 en tanto la acción nació en fecha 7 de mayo de 2002 y el proceso se articuló el día 2 de mayo de 2003.-
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, dice que el re-chazo de la cobertura efectuado por la demandada carece de sustento normativo y no se adecua a la póliza a la que oportunamente se adhiriera la actora.-
Da como hecho no controvertido que la actora ingresó, como cónyuge, en el seguro colectivo de su marido a partir de su matrimonio, el cual tuvo lugar el 11 de enero de 1985. Asimismo no resulta controvertido el hecho que la actora padece de incapacidad total y permanente por lo que estaría en con-diciones de acceder al beneficio peticionado.
Analiza la pericia médica rendida, de la que en síntesis- surge que la actora padece de un problema congénito en su cadera y que no pue-de establecerse la fecha de instalación de la incapacidad, teniendo en cuenta que es una enfermedad que se inició en el momento del parto de la actora.- En la ac-tualidad padece una incapacidad del 70%.-
Asimismo, de la pericia contable extrae tanto la denuncia del siniestro como los descuentos efectuados por prima del seguro, por se cónyuge adherente al titular desde febrero de 1985.-
A partir de allí dice que el rechazo de la aseguradora, funda-do en que la incapacidad de la actora era desde el año 1980 sólo podría resultar admisible si ello hubiera sido acreditado de manera indubitable, ya que la de-mandada fundamenta en ello su rechazo pero no lo ha probado en legal forma.-
Por último, analizando la comprobación de la incapacidad de la actora y que la misma supera el 66% requerido por la ley 24.241 y dada la función social de los seguros de vida colectivo y su carácter tuitivo y que, aún en las situaciones dudosas respecto de la concesión de la indemnización por inca-pacidad total y permanente deben ser decididas en el sentido mas favorable al asegurado, entiende corresponde hacer lugar a la pretensión de autos.-
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Que, al momento de fundar su recurso, la parte deman-dada se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentencia tiene por no controver-tida la fecha de ingreso de la actora al seguro que se discute en el proceso, sien-do que el mismo es el que determina la reticencia o falta de declaración de la enfermedad preexistente por parte de la actora. Sostiene que su parte ha demos-trado la incorporación merced al informe de fs. 54, lo que no se valora en la sen-tencia apelada.-
En segundo lugar se agravia por la falta de valoración de la prueba en cuanto a la reticencia y falta de información culposa de la asegurada por la preexistencia de su enfermedad que conocía y que llevan a concluir por aplicación de los Artículos 3, 5 y ccs de la Ley 17.418 en la nulidad del contrato por haberse producido con anterioridad a la incorporación del asegurado el si-niestro.
Por último se agravia por la regulación de honorarios efec-tuada a los peritos Dra. M.S. Escalada y C.S.G. de Pe-rez, , solicitando su reducción conforme las pautas de la jurisprudencia de la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza.
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Que, a los fines de ordenar la exposición del presente voto diré que entiendo el recurso de apelación en trato debe ser rechazado, con-firmándose la decisión de Primera Instancia.-
En nada empece a tal conclusión el primer agravio que for-mula la aseguradora, esto es la falta de consideración o errónea consideración de la fecha en que la actora ingresa al contrato de seguro de vida, en su carácter de adherente del oportunamente tomado por su marido.- Ello en tanto bien sea tal inclusión al momento en que la misma contrae matrimonio, esto es en el año 1985, o bien en el año 1993, ya que el origen de la incapacidad siempre se regis-traría con anterioridad a cualquiera de ambas fechas.
Adviértase que en modo alguno estoy refiriéndome a la inca-pacidad en si misma, sino al origen de ésta que, tal como surge de la pericia mé-dica rendida en autos, pareciera resultar de las dolencias que la actora registra desde el momento mismo de su nacimiento, o en todo caso desde las operacio-nes a que fue sometida en temprana edad.-
Tal como se verá en los párrafos que siguen, aún cuando ad-mita que la actora padecía de una grave dolencia en su cadera y que ella hubiera sido la causal de su incapacidad, el punto discutido en la presente litis se centra en establecer si, con tales padecimientos, la aseguradora hubiera igualmente- celebrado el contrato o, en todo caso, si lo hubiera sido en iguales términos.-
Por ello, reitero, careciendo de relevancia a los fines de...
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