Sentencia nº 10739 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRÍGUEZ SAA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.739

Fojas: 271

Expte. 10.739/150.867 caratulado “VILLEGAS DE PACHECO, G.F.C./ CAJA SEGURO DE VIDA S.A. por C.. D.. Con-trato de seguro”

En la Ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. J.E.S.Q., A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.739 caratulada “Vi-llegas de P., G.F. c/ Caja Seguro de Vida S.A. por Cues-tiones derivadas de contrato de seguro” originaria del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 248 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 242/246.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 257/259 expresa agravios el apelante, los que son contestados por la parte actora a fs. 262/264.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

I – La sentencia recurrida hace lugar a la demanda instada por la señora G.F.V. de P. en contra de la Caja de Se-guro de Vida S.A., condenando a esta última al pago de la suma de $ 9.225 en concepto de la indemnización que le corresponde a la actora conforme la Póliza suscripta con más intereses legales.-

A fin de llegar a tal conclusión la señora Juez resuelve, en primer lugar, el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la parte de-mandada a tenor del Artículo 58 de la Ley 17.418 en tanto la acción nació en fecha 7 de mayo de 2002 y el proceso se articuló el día 2 de mayo de 2003.-

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, dice que el re-chazo de la cobertura efectuado por la demandada carece de sustento normativo y no se adecua a la póliza a la que oportunamente se adhiriera la actora.-

Da como hecho no controvertido que la actora ingresó, como cónyuge, en el seguro colectivo de su marido a partir de su matrimonio, el cual tuvo lugar el 11 de enero de 1985. Asimismo no resulta controvertido el hecho que la actora padece de incapacidad total y permanente por lo que estaría en con-diciones de acceder al beneficio peticionado.

Analiza la pericia médica rendida, de la que –en síntesis- surge que la actora padece de un problema congénito en su cadera y que no pue-de establecerse la fecha de instalación de la incapacidad, teniendo en cuenta que es una enfermedad que se inició en el momento del parto de la actora.- En la ac-tualidad padece una incapacidad del 70%.-

Asimismo, de la pericia contable extrae tanto la denuncia del siniestro como los descuentos efectuados por prima del seguro, por se cónyuge adherente al titular desde febrero de 1985.-

A partir de allí dice que el rechazo de la aseguradora, funda-do en que la incapacidad de la actora era desde el año 1980 sólo podría resultar admisible si ello hubiera sido acreditado de manera indubitable, ya que la de-mandada fundamenta en ello su rechazo pero no lo ha probado en legal forma.-

Por último, analizando la comprobación de la incapacidad de la actora y que la misma supera el 66% requerido por la ley 24.241 y dada la función social de los seguros de vida colectivo y su carácter tuitivo y que, aún en las situaciones dudosas respecto de la concesión de la indemnización por inca-pacidad total y permanente deben ser decididas en el sentido mas favorable al asegurado, entiende corresponde hacer lugar a la pretensión de autos.-

  1. Que, al momento de fundar su recurso, la parte deman-dada se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentencia tiene por no controver-tida la fecha de ingreso de la actora al seguro que se discute en el proceso, sien-do que el mismo es el que determina la reticencia o falta de declaración de la enfermedad preexistente por parte de la actora. Sostiene que su parte ha demos-trado la incorporación merced al informe de fs. 54, lo que no se valora en la sen-tencia apelada.-

    En segundo lugar se agravia por la falta de valoración de la prueba en cuanto a la reticencia y falta de información culposa de la asegurada por la preexistencia de su enfermedad que conocía y que llevan a concluir por aplicación de los Artículos 3, 5 y ccs de la Ley 17.418 en la nulidad del contrato por haberse producido con anterioridad a la incorporación del asegurado el si-niestro.

    Por último se agravia por la regulación de honorarios efec-tuada a los peritos Dra. M.S. Escalada y C.S.G. de Pe-rez, , solicitando su reducción conforme las pautas de la jurisprudencia de la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza.

  2. Que, a los fines de ordenar la exposición del presente voto diré que entiendo el recurso de apelación en trato debe ser rechazado, con-firmándose la decisión de Primera Instancia.-

    En nada empece a tal conclusión el primer agravio que for-mula la aseguradora, esto es la falta de consideración o errónea consideración de la fecha en que la actora ingresa al contrato de seguro de vida, en su carácter de adherente del oportunamente tomado por su marido.- Ello en tanto bien sea tal inclusión al momento en que la misma contrae matrimonio, esto es en el año 1985, o bien en el año 1993, ya que el origen de la incapacidad siempre se regis-traría con anterioridad a cualquiera de ambas fechas.

    Adviértase que en modo alguno estoy refiriéndome a la inca-pacidad en si misma, sino al origen de ésta que, tal como surge de la pericia mé-dica rendida en autos, pareciera resultar de las dolencias que la actora registra desde el momento mismo de su nacimiento, o en todo caso desde las operacio-nes a que fue sometida en temprana edad.-

    Tal como se verá en los párrafos que siguen, aún cuando ad-mita que la actora padecía de una grave dolencia en su cadera y que ella hubiera sido la causal de su incapacidad, el punto discutido en la presente litis se centra en establecer si, con tales padecimientos, la aseguradora hubiera –igualmente- celebrado el contrato o, en todo caso, si lo hubiera sido en iguales términos.-

    Por ello, reitero, careciendo de relevancia a los fines de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR