Sentencia nº 40415 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Abril de 2009

PonenteBOULIN, VIOTTI, LEIVA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.415

Fojas: 450

En la ciudad de Mendoza a seis días del mes de Abril de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n150.524/40.415, caratulada: “CORZO MANUEL ANTO-NIO C/ GENESONI GUILLERMO SANTOS Y OTS. P/ DYP”, originaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 344/351.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B., V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada por apelación de dos aseguradoras de los protago-nistas de un accidente, del que derivó un daño personal a un tercero transportado.

Que la sentencia estimó que cada protagonista incurrió en un 50% de culpa; uno por no res-petar la prioridad de paso y el otro por circular a excesiva velocidad; de todos modos condenó a am-bos al pago del 100% de la indemnización otorgada por efectos de la solidaridad prevista por el artí-culo 1109 del CC.

Que la sentencia fue apelada por la aseguradora Triunfo y por La Mercantil Andina; la pri-mera de ellas pretendió, agravio mediante, que se atribuya mayor responsabilidad al codemandado asegurado en La Mercantil Andina, y ambos pretendieron en sus respectivos recursos que se rechace el rubro incapacidad otorgado por la sentencia – que asignó un 25% conforme al reclamo y a la peri-cia impugnada – y que se reduzca el daño moral que también se estimó en la suma reclamada en la demanda ($15.000). Trataré los recursos en ese orden.

Que la regla establecida por la ley de tránsito en cuanto concierne al tránsito vehicular en zonas urbanas es la prioridad de paso de quien circula por la derecha, la que, por lo demás es consa-grada con carácter absoluto. La rigidez de este principio ha sido atemperada jurisprudencialmente, atendiendo a las circunstancias del caso, sosteniéndose que la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha no puede significar un bill de indemnidad para quien circule por la derecha permitiéndole que arrase con la que encuentre por su camino. Así se tiene en cuenta reiteradamente por nuestros tribunales, el factor velocidad o si la maniobra realizada lo fue en forma abrupta etc. De todos modos, se ha coincidido que las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva de mane-ra que no desvirtúe la regla legal.

Que la pericia no impugnada atribuyó calidad de embistente al automóvil de la codemandada L. y también sostuvo que enfrentó el cruce de calles urbanas a una velocidad de 62 Km/h.

Al respecto ésta Cámara ha sostenido antes de ahora en la causa “Estrada “ siguiendo las consideraciones del fallo “L.E. c/ S. publicado en LLBA 2004-1288 que la veloci-dad de desplazamiento, frente a las condiciones de tiempo y la carac-terísticas del lugar y del rodado que se conduce, puede colocar una condición importante en la causación del daño.

Según el criterio reiterado por esa sala Civil de la Provincia de Buenos Aires en numerosos pronunciamientos, la velocidad "... debe ser siempre considerada como un factor crítico en los pro-cesos de tránsito... dado que su aumento sucesivo de hecho multiplica el riesgo geométricamente en cuanto disminuyen progresiva y aceleradamente las posibilidades de dominio del conductor" (C.T., "Derecho de Tránsito...", t. I, p. 145). "Que la velocidad excesiva se relaciona más bien con el hecho de que permita a su conductor controlar su rodado aún en situaciones sorpresivas o impre-vistas" (causas 41.786 cit.; 42.670 "Poseidón" del 13/06/01; 42.967, "D. c.R." del 5/8/01.

Se continuó diciendo que con relación a la necesidad de respetar los topes específicos de velocidad máxima resulta elocuente lo apuntado en el voto del colega doctor C. en la causa del tri-bunal N° 45.346, "A. c.K." donde citando a C.T. se decía que: "...la violación de los topes de velocidad máxima constituye el más concluyente ejemplo de la relación necesaria que media entre la transgresión y pérdida de dominio, puesto que aquéllos se establecen técnicamen-te, calculándolos conforme a dos parámetros básicos resultantes de la geometría y a dimensiones concretas de la vía proyectada: distancia de velocidad de parada y distancia de visibilidad de manio-bra. Esto significa que ultrapasar los hitos prescriptos, automáticamente genera la minoración de la visibilidad indispensable para detenerse o maniobrar; en otras palabras, no es que el sujeto no vea en sentido literal, sino que ve tarde. Y esta condición le impide evitar el siniestro porque, de hecho, está fuera de control por causa del exceso que le priva del espacio tiempo necesario para operar efi-cazmente. Cualquier obstáculo que surja en esa circunstancia, es necesariamente, sorpresivo para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR