Sentencia nº 32254 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2010

PonenteSPAMPINATO, SAR SAR, GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.254

Fojas: 447

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 125.378/32.254, caratulados "Magallanes, J. de Dios c/Ferrero Prieto Manuel y Ots. p/D. y P.", originarios del Sexto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 406 en contra de la resolución de fs. 396/401.

En razón de encontrarse el tribunal en estado de vacancia, la presente sentencia será suscripta únicamente por los Ministros, D.. M.S.S. y L.S.C., de conformidad al agregado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C.-

Practicado a fs. 444 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., G. y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    La pretorio de grado a fs. 396/401 dicta su sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios, con costas.

    A fs. 406 apela la demandada. A fs. 428 expresa sus agravios.

    A fs. 428 contesta el actor el traslado de los agravios.

    A fs. 443 se llama a Autos para Sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Expresa la pretorio de grado que no se encuentran controvertidas las circunstancias de tiempo, lugar y protagonistas intervinientes en el suceso de marras, por lo que debe tenerse por cierto que en la noche de Navidad del año 2.001, el demandado en su auto Gol, llegó al domicilio del accionante y al cerrar la puerta del auto, el mismo explotó generando lesiones a ambas partes.

    El demandado invoca, que la explosión fue debida a un petardo que introdujera el Sr. Magallanes en su rodado, pero la a-quo entiende que éste hecho no ha sido probado de modo alguno, no se desprende del expediente penal, ni de ningún otro medio probatorio arrimado a la causa.

    Señala que no se ha probado la eximente, y dado el que el derecho contemporáneo de daños, posee carácter tuitivo, que mira del lado de la víctima, y que resulta ajeno a la culpa, no corresponde más que responsabilizar al accionado.

    En consecuencia, entiende la a-quo que debe estarse al vicio de la cosa por no encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme lo dispone el art. 48 inc.

    1. L.T. y responsabilizar al demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del C.C.-

    Determinada la responsabilidad, entra a merituar los daños, y sostiene que la relación de causalidad surge clara en tanto ambos litigantes son contestes en que la explosión provocó lesiones al Sr. M., al igual que los testigos que declaran en el sub iudice. Según el expte A.E.V., se le diagnosticó herida cortante en dorso muñeca izquierda, con interés de tendones, TEC con pérdida de sustancia y herida ocular, siendo trasladado al Hospital Central.

    Según las pruebas, considera que debe estarse a que puede seguir pintando, desde que cuando su hermano lo llama, colabora con el mismo. No obstante aparece clara su incapacidad parcial, no sólo para el trabajo específico al que se dedica, sino también para efectuar changas, en tanto comprometido los tendones, el uso de su mano es evidente que no es igual al que podía darle antes del siniestro.

    En consecuencia, la a-quo entiende que parece prudente, fijar el rubro por incapacidad sobreviniente en $20.000, con más los intereses del 5% anual, desde la fecha del evento hasta la presente y posteriormente el interés legal, hasta su efectivo pago.

    Respecto del Daño Moral considera que para cuantificar el mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y provincial, son contestes en que corresponde establecerse por la prudente apreciación del juez.

    Por ello la a-quo sostiene que el damnificado no estuvo en peligro de muerte, ni internado en terapia intensiva, por ello fija el daño en $15.000, con más sus intereses.

  3. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:

    1. El demandado expresa sus agravios a fs. 428.

      Entiende el apelante que la pretorio de grado se equivoca al afirmar que éste debía probar que fue el hecho del tercero, el que provocó la explosión del vehículo.

      Considera que el vehículo estaba equipado con gas, y por haber participado de un hecho inaudito de explotar sin causa aparente, correspondía a la autoridad judicial investigar las causas del hecho, y no a las victimas de la citada explosión.

      Que en el A.E.V., la autoridad policial y/o judicial, nunca efectuó el aseguramiento de las pruebas y tampoco le dio intervención a la Dirección de Bomberos, ni al Ministerio de Seguridad, de quién depende.

      Tampoco en el A.E.V. se citó o emplazó al demandado a restituir el automotor siniestrado, o ponerlo a disposición de autoridad alguna para ser peritado, o como mínimo haber sido fotografiado por la Policía Científica.

      Por ello, entiende el apelante que no sólo ha sido víctima de la explosión incausada, sino que también no existió investigación de los hechos, lo cual impidió conocer la verdad real, endilgándosele una negligencia que no le es propia y se lo responsabiliza por un vicio o riesgo que no causó.

      Considera que un automotor estacionado y sin personas a bordo, no es una cosa viciosa ni previsible ni razonablemente hecha o puesta para explotar, ningún vehículo explota por si mismo. Y se desconocen las causas, no ha sido el apelante, su omisión o negligencia la que obraron como determinantes de la falta de investigación como se ha acreditado en autos.

      Por otro lado, considera que los montos otorgados por incapacidad y daño moral son excesivos.

      Entiende que la a-quo, al examinar el porcentaje del 28% de incapacidad determinado por el perito, toma como base un ingreso mensual de $ 400.-, determinando un monto de $ 20.000.-, en total contradicción con las pruebas analizadas en sus considerandos precedentes, donde estima por acreditado un ingreso mensual de $ 100.

      También respecto del daño moral entiende que la a-quo solamente pondera cuatro días de internación hospitalaria, su juventud y lesiones sufridas, pero que en nada se refieren a los verdaderos padecimientos sufridos y que los mismos sean actuales.

      Entiende que los sufrimientos deben ser suficientemente probados y ser actuales y la sentencia se funda en simples circunstancias o constancias de la causa que servirían para ponderar la graduación del quantum, pero no su procedencia.

      Señala que de la pericia sociológica surge que el actor no tenia un trabajo estable, pero no consta que saliera a trabajar todos los días, o que haya sido rechazado en algún trabajo estable o que no encuentre trabajo por sus condiciones físicas, sicológicas o de ánimo.

      Sostiene que tampoco se ha acreditado que su vida laboral, social y económica haya cambiado después del accidente, en relación a su situación anterior, y además el monto otorgado representa el 75% del monto de condena por incapacidad, por lo cual dicho monto es arbitrario e irrazonable.

      El apelante no determina monto alguno por el cual entiende deberían disminuirse los montos de los rubros impugnados.

    2. El actor contesta los agravios a fs. 437, a los cuales me remito brevitatis causae, y doy por reproducidos.

  4. ANALISIS FÁCTICO Y ENCUADRE NORMATIVO DEL CASO:

    1. Preceptos legales aplicables al caso.

    El "a-quo" en su sentencia centra correctamente la causa en la responsabilidad objetiva que prevé el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del C.Civil.

    En esta categoría de responsabilidad, quedan encua-drados los casos de daños producidos por la intervención activa de una cosa que, por los motivos que sean, escapa al control y dominio del hombre y deja de ser un mero instrumento en sus manos. Al decir de B., la cosa posee una fuerza y peligro propios que escapan al control de quien la maneja.

    Dentro del ámbito de daños causados por el hecho de las cosas el art. 1113 regula...

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