Sentencia nº 36915 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2010

PonenteLLASTER
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.915

Fojas: 255

En la Ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de mayo de 2010 (10/05/10), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres. Ministros de la misma D.. N.L.L., J.J.B. y el Sr. C.D.J.G.G., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N°36.915 caratulados "ARGÜELLO, G.D.C.S.A. y Ots. p/ Despido ", de los que:

RESULTA:

I) Que a fs. 7/9 el Sr. G.D.A., por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de la firma SANES S.A. y COOPERATIVA COLONIA BARRAQUERO LTDA., persiguiendo el cobro de la suma de $17.856,30, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales y costas. Relató que ingresó a trabajar en fecha 01/09/04, como obrero general de galpón, actividad comprendida en el C.C.T. 319/99, laborando 14 hs. diarias de lunes a sábado, con un salario de $696,40. Señala que la empresa a la hora de contratar lo hizo haciéndolo inscribir en la Coop. de Trabajo colonia B.L., a fin de otorgarle obra social y seguro de trabajo, evadiendo sus responsabilidades laborales e impositivas. Manifiesta que la relación se desarrolló con normalidad, pese a los reclamos para que lo registrara laboralmente, le hicieran entrega de la ropa de trabajo, le abonaran salario familiar y horas extras, señala que la demandada le respondía que nada le correspondía, porque estaba registrado en la Cooperativa. Argumenta el actor la necesidad de trabajo, hasta que sufre un accidente de trabajo ocurrido el 16/04/05, que S.S.A. no se hace cargo y la Cooperativa tampoco. Señala que reclamó el pago de los gastos, sin obtener respuesta, hasta que en fecha 28/09/05 emplaza a S.S.A. para que lo registre laboralmente, bajo apercibimiento de la ley 24.013, más el pago de horas extras, salario familiar por dos hijos. Señala que S. S.A. el día 03/10/05, contesta el emplazamiento, le niega la relación laboral, que le adeude suma alguna y desconoce la existencia de fraude. En estas circunstancias es que A. el 06/10/05, rechaza la misiva, se considera despedido y emplaza al pago de lo adeudado y liquidación final, así también a la entrega del certificado de remuneraciones y servicios. Relata que el 11/10/05, la empresa rechaza la misiva. Hace referencia al art. 14 de la L.C.T. y 40 de la ley 25.877, señala que la empresa extralimita la legitimidad en la contratación laboral, debiendo hacerla responsable directa de la relación laboral que se obstina en desconocer, refiere que las órdenes eran impartidas por la empresa y el trabajador no tenía injerencia en la vida de la Cooperativa. F. liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.-

II) Ordenado a fs. 11 el traslado de la demanda, a fs. 27/34 compareció la firma SANES S.A., por intermedio de apoderado, formuló negativa general y en particular destacó la negativa de relación de dependencia con S.S.A.; negó la existencia de relación contractual; que fuera quien contratara al actor; que haya sido intimada o emplazada en alguna oportunidad; su calidad de empleador; más adelante volvió a destacar la negativa de haber asociado al actor a la Cooperativa; impugno la liquidación, pidió el rechazo de la demanda. Manifestó como verdad de los hechos que su mandante es una empresa que tiene como actividad principal la producción y comercialización de frutas y hortalizas en todo el territorio del P.H. y Supermercados.- Señala que esta actividad la efectúa actualmente en el establecimiento industrial que alquila ubicado en Avenida Paso del Gobernador General San Martín n° 5226 del Rodeo del Medio, Maipú, M., propiedad de la firma AGROMALARGUE S.A..-Galpón donde también funcionaban oficinas de S.S.A., la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero alquila los galpones donde prestan servicios sus asociados.-Anteriormente el establecimiento ubicaba en ruta nacional 50 al 2852 de El Pedregal de Rodeo del Medio, M., Mendoza.-Afirma que S.S.A. además de contar con personal propio contrata los servicios de las cooperativas de trabajo de la zona que proveían esos servicios de tareas de galpón con sus propios asociados destinados a la clasificación, empaque, carga etc., tareas temporarias o estacionales.-Refiere que de los propios dichos de la actora se desprende que nunca trabajó para S.S.A., sino que estuvo vinculada originariamente como asociada a la Cooperativa de Trabajo Colina Barraquero de quien es asociado N° 17.935, según fuera aceptada por acta de consejo N° 147 en fecha 31/05/02. Destaca que se trata de un Asociado de la Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero Ltda. , lo que se acredita en autos a partir de la demanda y de las constancias acompañadas por la misma actora. Afirma que la empresa se vinculaba con la cooperativa mediante un contrato de locación de servicios que se renovaba automáticamente para realizar trabajos temporarios, cíclicos o estacionales, no siempre en el mismo lugar, tareas en el galpón de empaque que se instrumenta en guías de trabajo. Con relación a la Coop. B., afirma que está constituida regularmente, provee trabajo a sus asociados para tareas temporarias o algunas continuas como son las realizadas por el actor, en temporadas o estacionales, como la selección y empaque o frac-cionamiento de hortalizas que complementan las tareas agrícolas propias de la siembra y cultivo de hortalizas que efectúa S.S.A.R. que el contrato con la Cooperativa tuvo la duración de dos años y se renovó automáticamente, los trabajos se ajustaban a una guía de trabajo. Detalla que la Cooperativa provee la mano de obra de sus asociados para cumplir el contrato. Señala que su parte desconoce cuál es el sistema de distribución de ese trabajo. Refiere que sí conoce con certeza que se trata de una cooperativa legalmente constituida. Refiere que el actor omite en la demanda especificar en qué consistió el fraude que invoca y a quien se lo imputa. Refiere que no se ataca la legitimidad de la Coopetativa. Afirma con relación a su mandante que no existe pauta que habilite el análisis de la situación a la luz del art. 14 en cc con el 23 y 27 de la LCT. Sostiene que S. no contrató nunca al actor, es asociado a la Cooperativa, lo que expresamente reconoce, además adjunta la CD de 05/10/05 donde le rechazan sus intimaciones y se informa su calidad de asociado, lo que descalifica la existencia de vínculo laboral. Continúa la defensa y argumenta que en una sociedad Cooperativa, los asociados participan de las decisiones de la asamblea, conforman sus propios estatutos, tienen posibilidad de elegir y ser elegidos. Destaca que el actor deberá demostrar claramente que en aquella relación societaria existe un fraude desde su constitución. Señala la teoría de los actos propios y califica de mala fe la conducta del actor. Refiere como notorio que el actor en la relación de los hechos relata que sufre un accidente el 26/04/05 y recién emplaza el 28/09/05, se pregunta que hizo durante todo el tiempo que se ubica entre esas dos fechas. Señala como evidente que fue la propia Cooperativa quien lo asistió en el accidente y que eso se advierte en la extemporaneidad que existe entre las C.D. Insiste en afirmar que en este caso no existe fraude, que se trata de una Cooperativa regularmente constituida. Expresa que es de su conocimiento que esta Cooperativa provee trabajos a sus asociados en distintas empresas y explotaciones de Mendoza, no sólo a S.S.A.. Desconoce desde cuando es asociado, lo cierto es que comenzó a trabajar desde la temporada del 01/09/04 y en esa época S. tenían un contrato con la Cooperativa Colonia Barraquero y el actor antes de esa fecha aparece según el acta de admisión en su calidad de asociado desde el 31/05/02. Cita abundante jurisprudencia en su abono. Solicita se cite a la Cooperativa a integrar la litis. Plantea inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 25.323, entiende que el sistema tarifado del art. 245 junto al 275 de la LCT, cumplen la función resarcitoria, de otro modo se coloca al empleador en la situación de doble condena. Cita A. en su abono. Ofrece prueba.-

III) A fs. 45/48 comparece la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda., por intermedio de apoderado. Luego de negar los hechos invocados por el actor; niega el ingreso, las prestaciones, horarios; niega relación laboral; niega expresamente la existencia de relación laboral. Niega fraude laboral, solidaridad y que la asociación a la Cooperativa no fuera voluntaria. Niega la autenticidad de la instrumental; la legitimidad de los rubros reclamados y la liquidación presentada por el actor. Sostuvo que el actor se asoció voluntariamente a la Cooperativa, mediante el pro-cedimiento establecido por la ley vigente. El Consejo de Administración mediante acta aceptó su solicitud; percibió anticipos de retorno. Señala que el actor pretende desconocer su calidad de socio. Sostiene que se aplica la teoría de los actos propios, cita jurisprudencia. Destaca que el dec. N° 1515 de 06/12/05, descarta la relación laboral entre socios cooperativos y la empresa donde cumplen con un contrato de servicios cooperativos, concurren como propietarios de la empresa común a realizar personalmente su aporte de trabajo. En acápite aparte sostiene la legitimidad de la Cooperativa, sostiene que se encuentra regularmente constituida e inscripta y autorizada a funcionar como tal por los organismos pertinentes. Invocó antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en abono de su postura. Solicita Tribunal en pleno. Ofreció pruebas.

IV) La parte actora a fs. 53 pide sustanciación.

V) A fs. 71/80 obra pericial contable; a fs. 119 se agrega oficio contestado de la Dirección de Cooperativas y Mutuales; a fs. 122/124 informe de INAES; a fs. 128/144 informe de la Cooperativa Barraquero; a fs. 160/182 se agrega copia del CCT 319/99; a fs. 187 obra informe de AFIP; a fs. 192/196 luce informe del Correo Argentino y copias de las misivas; a fs. 216 se encuentra el dictamen de Fiscalía de Cámaras sobre la inconstitucionalidad de la ley...

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