Sentencia nº 98949 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Febrero de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 95

En Mendoza, a veintidós días del mes de febrero del año dos mil once, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.949, caratulada: “CHI-DAINE TITO SEGUNDO Y OT. EN J° 112.748/41.362 CHIDAINE TITO SE-GUNDO Y OT. C/ VELOCIDAD TIEMPO CERO (V.T.C.) Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 94 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. F.R.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, S.. T.S.C. y M.E.F., por inter-medio de apoderado, deducen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 513/522 de los autos N° 112.748/41.362, caratulados: “CHIDAINE, T.S. y Otra c/ VELOCIDAD TIEMPO CERO y Otros por D. y P.”.

A fs. 72 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 78/79 y vta. y 82/84 vta., solicitándose el rechazo del mismo.

A fs. 88/90 obra el dictamen del Sr. P.urador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 94 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los S.. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. F.R., DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan que, los ahora recurrentes, promovieron acción de daños y perjuicios, derivada de una mala praxis médica. Relatan que el día 26/5/00 el hijo de ambos, D.T.C. de 25 años, aproximadamente a las 15.00 hs. se presentó en compañía de sus padres en la Guardia del Hospital Central, en razón de sufrir cefalea, dolor de pecho agudo y falta se oxígeno. Afirmaron que la noche ante-rior el joven había comenzado a sentirse mal, que en la mañana llamaron a AMOES, quien envío al Dr. D. de VTC, quien le diagnosticó a las 10.50 hs., “sindrome gastro ulceroso-cólico intestinal”. Como el cuadro no cedía fue llevado al Hospital Cen-tral por sus padres, donde fue atendido en la guardia por el Dr. R., quien le solicitó una radiografía, le diagnosticó neumonitis y le recetó antibiótico, novalgina, nebuliza-ciones y control médico para el lunes siguiente. Se retiraron del Hospital aproximada-mente a las 17.00 hs.

Al llegar a su casa el joven se acostó, como su cuadro se agravaba, nuevamente llamaron al servicio de emergencia que lo trasladó nuevamente al Hospital Central, in-gresando nuevamente a la guardia. Luego de una espera aproximada de una hora fue conducido a un quirófano y luego a terapia intensiva, donde finalmente falleció a las 22.30 hs. del día 26/5/00. Una vez fallecido se le practicó una tracción lumbar para ex-traerle líquido raquídeo, que se observó turbio. Por tal razón, en el resumen de la historia clínica, se consignó como causa probable de muerte “meningitis bacteriana, sepsis ful-minante, paro cardio-respiratorio”.

Como monto indemnizatorio, reclama la suma de $ 152.000, discriminados en los conceptos de valor vida (pérdida de chance) y daño moral.

La demanda se interpuso contra el Hospital Central, por el hecho dañoso del dependiente y, con igual fundamento, a Velocidad Tiempo Cero S.A (posteriormente desistida) y Asociación Mutual de Obreros de Estaciones de Servicios (AMOES). Tam-bién demandó al Dr. A.D., a quien imputa responsabilidad por el error grave e inexcusable de diagnóstico.

En primera instancia se admitió la demanda en su totalidad y contra todos los demandados, incluso la aseguradora citada en garantía, en el límite de su cobertura.

La sentencia fue apelada por la aseguradora, Hospital Central, Fiscalía de Estado y la actora que luego de expresar agravios, desiste de la apelación por escrito obrante la fs. 483.

El Tribunal de Apelaciones admite parcialmente los recursos, desestima la de-manda respecto del Dr. D. y la Asociación Mutual AMOES, condena al Hospital Central y dispone que el monto de condena, debe quedar limitado al 20% en concepto de pérdida de chances.

Luego de analizar distintos aspectos vinculados a la responsabilidad de los de-mandados, el Tribunal analiza el tema indemnizatorio desde la óptica de la pérdida de chance, de curación o de sobrevida. Destaca que si bien los escritos de expresión de agravios de Fiscalía de Estado y del Hospital Central cuestionan la responsabilidad, sin atacar los montos indemnizatorios, tal aspecto debe ser analizado necesariamente por el juzgador desde el punto de vista de la relación de causalidad, ya que se trata de un pre-supuesto indispensable de la responsabilidad por daños. Agrega que los apelantes habían atacado la relación de causalidad, solicitando el rechazo de la demanda, por lo que co-rrespondía analizar el daño en vinculación con el antecedente (culpa médica consistente en la demora y en la falta de realización oportuna de un análisis, punción lumbar) que se le endilga al Hospital Central; que el daño que resulta indemnizable es la pérdida de chance de curación o de sobrevida, sin que en modo alguno se le pueda atribuir al Hos-pital los daños derivados de la muerte del Sr. C., que se ha producido por la me-ningitis que lo afectara.

Sostuvo además que la meningitis bacteriana, según lo informado por los peritos, es una enfermedad que puede ser fulminante y terminar con la vida del paciente y que, si se tenía en cuenta la falta de los médicos, el resultado final, las posibilidades de revertir el cuadro y obtener la curación, resultaba prudente...

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