Sentencia nº 92413 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Agosto de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 38

En Mendoza, a dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.413, caratulada: “A.H. EN J° 36.034 “A.H.C. y VDOS LOPEZ S.A.I.C. P/CERTIF. TRABAJO” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 9/13, el Señor H.A., por medio de representante, interpone re-cur-so extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs.187/190 de los autos N° 36.034, caratulados: “A.H. c/Bgas. y V.. L.S.A.I.C. p/Certif. Trabajo”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 21se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 26/30 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 33/34 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere hacer lugar al recurso de casación.

A fs. 36 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 37 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 9/13, el Dr. G.L.F.V.E., por H.C.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 187/190, por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 21, se admite formalmente el recurso deducido, y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El quejoso funda su reclamo en el inciso 2 del art. 159 del CPC, invocando la errónea interpretación del art. 80 LCT.

Refiere que si bien el inferior destaca que las obligaciones impuestas por la norma legal en cuestión son dos, concluye que la certificación del formulario PS 6.2 del ANSES no cumple con lo allí establecido y cita jurisprudencia al respecto.

Se agravia porque considera que el a quo no entiende la verdadera interpretación otorgada por esta S.I., al remarcar que el empleador debe dar "constancia documentada de pago de cotización, cuyo objeto es dar la copia de los comprobantes de depósito", toda vez que los aportes al trabajador fueron ingresados por lo menos un año y medio después de extinguida la relación laboral y con la demanda impetrada en curso.

En este sentido señala que la constancia de pago exigida por la jurisprudencia, requiere la realización del mismo, por lo tanto, no puede darse una constancia de lo que no se hizo; concluye que el inferior yerra al endilgar cumplimiento a quien no lo hizo.

Cita jurisprudencia según la cual, en lo atinente a la información de la AFIP, más allá de consignarse montos globales no han suplido la exigencia de la certificación o constancia documentada que prescribe el referido art. 80.

Denuncia la equivocación del a quo, al considerar cumplida la obligación de entrega de las constancias documentadas a los formularios de AFIP 931 acompañadas sin identificación o individualización del actor, y que además no fueron constancia de pago, desde que el pago recién se completó al año y medio de extinguida la relación laboral y con la demanda en curso.

Se queja porque el inferior pone de relieve "que transcurrido casi un año después emplaza al cumplimiento de la obligación dispuesta en el art. 80 de la LCT", otorgándole al hecho una connotación negativa que luego ata a la falta de buena fe, lo que, a criterio del recurrente luce desajustado dado que la doctrina afirma que el reclamo por el incumplimiento de dicha norma legal es imprescriptible, y cita jurisprudencia al respecto.

Considera que el tribunal de grado interpreta mal el art. 80 de la LCT, por cuanto quedó probado que antes de la acción judicial el empleador sólo había otorgado la certificación de Servicios y R. en formulario PS 6.2 ANSES y unos comprobantes genéricos de la AFIP sin individualización del trabajador, lo cual no puede dar constancia de que sean los aportes del trabajador en cuestión lo que se estén abonando, no documenta nada más que un pago, y no el efectivo pago de los aportes correspondientes realizados en tiempo y forma al trabajador en particular, según lo establece la norma, desde que se cursaron los emplazamientos en forma fehaciente y el empleador no hizo entrega de las certificaciones en tiempo y forma.

Argumenta que no se ha cumplido la obligación del art. 80 LCT cuando se entregaron algunos comprobantes de la AFIP sin individualizar, y luego el perito contador expuso claramente que recién se ingresaron completamente los aportes un año y medio después de finalizada la relación laboral, con la demanda ya en curso.

Concluye que la certificación de servicios y remuneraciones en formulario PS 6.2 del ANSES, no puede considerarse certificado de trabajo, desde que no cumple con los requisitos de la norma al omitir cualquier referencia a la calificación profesional y capacitación del trabajador, que la misma es un documento previsional fundamental para el trabajador a los fines de acceder a su jubilación, lo cual dista del espíritu del certificado de trabajo destinado a circular ante futuros empleadores a los fines de acreditar experiencias y capacitación (art. 12 inc. g ley 24.241).

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, rechazó la demanda interpuesta por H.C.A. contra Bodegas y V.L.S. en concepto de multa indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 33/34 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admisión del recurso de casación planteado por el actor.

En su opinión, no se trata de la demora del organismo en entregar las certifica-ciones, sino de la demora de la empleadora en completar las contribuciones, las que fueron realizadas cuando había sido interpuesta la demanda, es decir que el cumplimiento fiscal de la empleadora en el caso concreto fue extemporáneo, incluso posterior a la iniciación de la acción, por lo que el reclamo resulta procedente. Si bien la Cámara considera que se cumplió la finalidad de la ley consistente en combatir la evasión fiscal, no se había cumplido con el pago de contribuciones sino hasta el año 2.005, después de iniciada la demanda, es decir, que el cumplimiento fue tardío.

IV- La solución al caso particular:

La cuestión traída a resolución en esta oportunidad, ha sido abordada en reiteradas oportunidades por esta Sala.

Así, por ejemplo, se ha dicho: "Del art. 80 de la LCT con más el agregado como último párrafo del art. 45 ley 25.345, podemos hablar de una evolución norma-tiva del art. 80, una reforma fiscalista con beneficios inmediatos y mediatos para el trabajador. Emergen dos obligaciones que se diferencian por su objeto: a) Constancia documentada de pago de cotización: el objeto es dar la copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquél en cuanto se trate de cotizaciones con...

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