Sentencia nº 92803 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Diciembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 49

En Mendoza, a diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.803, caratulada: “LUCCHETTI, ALBERTO D Y OTRO EN J. 115.698/32.109 ATUEL FIDEICOMISOS SA C/ ESTUDIO CONTABLE LUCHETTI Y OTROS P/EJEC. HIPOTECARIA S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 20/30 el abogado R.J.M., por A.D.L. y Ma-ría E.C. de Lucchetti, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionali-dad y casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apela-ciones a fs. 411/415 de los autos n° 115.698/32.109, caratulados: “Atuel Fideicomisos SA c/ Estudio Contable Luchetti y otros p/Ejec. Hipotecaria”.

A fs. 35 y vta. se rechaza el recurso de inconstitucionalidad, se admite formal-mente el de casación, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien a fs. 39/43 solicita el rechazo con costas.

A fs. 45/46 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja hacer lugar al recurso deducido.

A fs. 47 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 17/10/2000, por ante el Quinto Juzgado Civil, en autos 115.698, “Atuel Fideicomisos SA” inició demanda ejecución hipotecaria contra el Estudio Contable Luc-chetti y/o A.D.L. y M.E.C. de Luchetti por la suma de 200.000 dólares con más los intereses moratorios y punitorios pactados devengados a partir de la mora producida el 30/9/1996.

      Los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación sustancial pasi-va y la de pago parcial y pidieron el rechazo de la demanda.

      El 19/12/2001, la jueza de primera instancia rechazó las excepciones y mandó seguir la ejecución adelante hasta que los demandados paguen la suma de 200.000 dóla-res, con más los intereses compensatorios pactados devengados desde el 29/8/1996 y los intereses moratorios convenidos desde el 30/9/1996.

      Comenzó el procedimiento de ejecución de sentencia; se designó martillero, se libraron los oficios para determinar las deudas ante los organismos fiscales provinciales y municipales. Después de una serie de dificultades, finalmente, se fijó el 13/5/2004 como fecha para subastar. Se publicaron edictos, se acompañó plano de mensura.

    2. El 7/5/2004 los demandados pidieron suspensión de subasta, valuación del inmueble y determinación de la deuda en los términos de la ley 7065. También solicita-ron se pesificara la deuda y se redujeran los intereses a la tasa autorizada por la ley. La jueza suspendió la subasta y dio trámite al incidente planteado.

    3. La actora no se opuso a la pesificación pero sí a la modificación de los in-tereses, en razón de que, en el caso, la cuestión estaba reglada por las circulares del Bco Central. Entendió que el pedido de enviar a mediación era una maniobra dilatoria, mas aceptó la intervención del cuerpo de mediadores de la Corte Suprema de la provincia.

    4. El 4/6/2004, el tribunal designó mediador al sorteado, quien propuso un co-mediador que fue aceptado por el tribunal. La audiencia se realizó el 27/7/2004; las par-tes acordaron requerir expertos neutrales para determinar los valores de la deuda, que designaron en ese acto; en una segunda audiencia realizada el 9/8/2004 acordaron seguir con el procedimiento adelante. El 13 de agosto de 2004 se realizó una nueva audiencia de cinco horas de duración, al final de las cuales las partes dieron por fracasado el inten-to de dar una solución alternativa a la controversia (fs. 248).-

    5. Ante el fracaso de la vía alternativa, el 7/10/2004 continuó adelante el proceso incidental previsto en la ley 7065. La jueza fijó una audiencia de conciliación que fraca-só el 9/11/2004.

    6. En ese proceso incidental se rindió la siguiente prueba:

      6.1. Pericial contable, que fue observada por la demandada; las observaciones fueron respondidas por los contadores intervinientes.-

      6.2. Informativa de un martillero público, que evaluó el inmueble gravado con hipoteca en la suma de $ 375.000 a Agosto de 2005.

    7. El 16/3/2006 la jueza de primera instancia decidió el incidente planteado, fijó la suma de condena en $ 500.000, impuso las costas del incidente en el orden causado, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. El tribunal valoró expresamen-te que la actora no se opuso en forma categórica a la aplicación del incidente regulado por el art. 255 según redacción impresa por la ley 7065 ni a la pesificación. Descartó la aplicación de la ley 7198 en tanto ésta exige para su aplicación que no exista convenio de intereses entre las partes.

    8. Apelaron los demandados. El 27/2/2008, la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto y redujo la suma adeudada a la de $ 468.627,79 al 2/3/2006. Razonó de la siguiente manera:

      (

      1. La decisión recurrida parte del consentimiento dado por ambas partes a la aplicación de la ley 7065 modificatoria del art. 255 del CPC.

      (b) La aplicación de esa norma no es fácil desde que, como lo ha señalado la Suprema Corte provincial, se trata de una ley carente de toda técnica legislativa.

      (c) Por otro lado, la ley provincial debe aplicarse en consonancia con la ley na-cional relativa a la emergencia, que recoge, junto con la jurisprudencia mayoritaria, la teoría del esfuerzo compartido.

      (d) Esta norma, aplicada integralmente y no en forma parcial, como pretenden los incidentantes apelantes, al igual que la normativa complementaria, convierte las deu-das pactadas en dólares durante el período de la convertibilidad a razón de un dólar un peso, pero le adiciona una cláusula de ajuste que se determina según el mecanismo que la misma norma fija. Pero además, ese capital ajustado devenga intereses, según su pro-pia metodología, modificando los pactos que al respecto se convinieron.-

      El mecanismo de intereses establecido por la Corte Provincial en sentencia del 24/11/2003 (LS 332-45) fue aplicado por la jueza de primera instancia a pedido de los demandados. La jueza de primera instancia determinó que el capital adeudado era de 200.000 pesos, le calculó el CER y le adicionó los intereses fijados por el BCRA para el capital pesificado con más su ajuste del 3.50 % anual, todo ello desde la vigencia del decreto de emergencia y hasta la fecha de la liquidación. Esta forma de determinar la deuda cumple con la previsión dispuesta por la ley provincial 7065 y cabe dividirla en dos tramos; la segunda contempla los intereses desde la mora (29/8/1996 hasta el 2/2/2002; son estos los intereses que la ley provincial autoriza a revisar no conforme las pautas individuales que cada juez estime, sino de acuerdo al criterio legalmente impues-to. Es en este tramo en el que se equivoca la jueza de primera instancia, pues estableció la tasa activa debiendo imponer la pasiva.

  2. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

    El recurrente denuncia errónea aplicación de una ley derogada (7065); concre-tamente, reclama que esta S. fije el monto de condena según lo determinado por el art. 255 inc IV del CPC según la redacción impresa por la ley 7684, publicada el 10/5/2007 adecuando el monto de los honorarios regulados manteniendo el mismo sistema de im-posición de costas y se ordene la iniciación del proceso de mediación previsto por la citada norma a fin de intentar acordar la forma de pago de la suma a pagar que fuere finalmente determinada por el tribunal.-

    Argumenta del siguiente modo:

    1. La aplicación inmediata de la ley 7684 a los procesos en trámite es la solución aceptada por esta sala en el precedente del 1/6/2007 recaída en el caso “Jiménes” (LS 377-238).

    2. La demandada tiene interés legítimo en que se le aplique la ley 7684 por las siguientes razones:

    (a) a partir de su vigencia se debe ampliar el coeficiente corrector CVS más el 3% anual, en lugar del CER más el 3.5 % previsto en la ley 7065, al que ha sido conde-nada;

    Las sumas serían las siguientes:

    Capital de condena $ 200.000

    Interés según la cámara del 28/8/1996 al 2/2/2002, $ 66.505

    CVS +3 % anual del 3/2/2002 al 31/3/2004, $ 60.181,20

    Interés Bco Nac. A.. del 1/4/2004 al 2/3/2006, $ 12.000

    Monto de condena estimado sobre la ley 7684, al 2/3/2006, $ 339.286,20

    Monto de condena estimado por la 2° Cámara de Apelaciones $ 468.627,79

    Diferencia en contra de los demandados

    por no haber aplicado la nueva ley 7684, $ 129.341,59

    (b) La deuda será exigible recién después de quedar firme la liquidación judicial del monto a pagar y podrá optar por el procedimiento de mediación a fin de acordar la forma de cancelación. La solución de la Cámara, en cambio, impide a los demandados transitar un nuevo proceso de mediación muy diferente al de la ley 7065. La experiencia negocial y el mero sentido común indican a las claras que cuanto más distantes sean los puntos cuantitativos de partida en una negociación, mayor la cantidad de puntos a acor-dar, mayor será la complejidad de la negociación y mediación.

    Con la ley 7605, la deuda a pagar (capital más intereses compensatorios, morato-rios y punitorios) alcanzaba los $ 800.000. En esa oportunidad, las partes no lograron acordar un monto firme y por ende, mucho menos su forma de pago. Por el contrario, con el texto de la ley 7684, las posibilidades de éxito serán mucho mayores

  3. ...

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