Sentencia nº 37407 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Octubre de 2010

PonenteGABUTTI, LLATSER, BALDUCCI
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 37.407

Fojas: 112

En la Ciudad de Mendoza, a los 04 días del mes de octubre de 2010, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. N.L.L., J.J.B. y J.G.G. quien integra el Tribunal en calidad de Con Juez, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 37.407, carat.: “S.V., ROUSE MARIE CLAUDIA C/ HIGH TRADE S.R.L. P/DESPIDO”, de los que resulta:

RESULTA:

A fs. 8/13 interpone demanda por intermedio de apoderado la Sra. R.M.C.S.V., en contra de High Trade S.R.L., a fin de obtener el cobro de $ 5.706,22; o lo que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse, en concepto de diferencias salariales, despido, incumplimiento de las obligaciones laborales e indemnizaciones laborales derivadas de los arts. 245, 232, 233, 80, 132 bis Ley 20.744; 15 Ley 24.013, Art. 4 Ley 25.972 y demás correspondientes del CCT 130/75, con más los intereses legales correspondientes.

Funda su pretensión afirmando que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 06/07/2006, trabajando jornadas que se extendían de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 hs. y los sábados de 8:00 a 11:00 hs.; más extensas que las de media jornada consignadas en los recibos de haberes, de lo que deduce le adeudan diferencias salariales, según detalla, por los meses de julio y agosto de 2006. Relata que las tareas desarrolladas consistían en la venta de servicios ADSL, tarifas planas y telefonía en general a prestar por la empresa TELECOM, a habitantes de España, resultando el J. de la Empresa el Sr. J.S. y la Jefa de Equipo una mujer de nombre N.. Denuncia que la actora fue despedida y notificada por escrito, en fecha 22/08/2006, afirmando que estaba en periodo de prueba, ante los reclamos indemnizatorios de la actora, quien por otra parte sostiene que al no encontrarse inscripta en legal forma no existía periodo de prueba eficaz (art. 92 LCT) que transcribe textualmente. Según descripción que hace de las normas que regulan la registración laboral, considera que dicha obligación se encuentra cumplida con la observancia íntegra de todas de todas ellas. Sostiene que la demandada abonó $ 325,72 los que deben considerarse recibidos a cuenta, y denuncia que tampoco, la empleadora efectuó los depósitos correspondientes a la seguridad social a pesar de que figuran descuentos en los recibos de sueldo. Resalta la existencia de diferencias salariales, en su reclamo, por cuanto la remuneración de convenio para julio 2006 era de $ 890 y para agosto era de $ 942,80 y el salario abonado resulta inferior. Funda el derecho a la indemnización de su mandante (art. 245 LCT) en profusa doctrina y jurisprudencia que cita. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198. Practica Liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 17/20, por medio de apoderado, contesta demanda High Trade S.R.L. Formula negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, y particularmente que la actora no estuviera inscripta en legal forma; que no laborara media jornada; que no se encontrara en periodo de prueba; que se le adeuden diferencias salariales. Impugna los rubros de liquidación, considerando improcedentes los rubros indemnizatorios de los arts. 245, 232 y 233 LCT y art. 4° Ley 25.972, al haberse extinguido el contrato de trabajo vigente el periodo de prueba, ya que la misma ingresó a trabajar el 06/07/2006, y fue desvinculada en fecha 10/09/2006. Destaca, asimismo, que no resulta admisible el rubro reclamado bajo el concepto del art. 123 de la LCT, por encontrase cancelado; descartando asimismo la procedencia de las multas establecidas por los arts. y de la Ley 25.323, el primero por cuanto afirma que la actora fue debidamente inscripta, en tiempo y forma, en los registros laborales de la demandada, y la segunda de las normas por cuanto debe aplicarse en sentido restrictivo y siempre que las acreencias solicitadas sean adeudadas por la empleadora sin ningún tipo de dudas, siendo su finalidad sancionar al empleador que maliciosamente dilata el pago de las indemnizaciones que oportunamente se negó a abonar, lo que no ocurre en el caso de autos según surge del telegrama obrero N° 455490004. Con relación al art. 132 bis LCT, rechaza no haber efectuado los aportes y retenciones de ley; y relativo al art. 80 LCT afirmar que el empleado no lo recibió bajo la excusa de que no se le abonaban todos los rubros reclamados, acompañando la certificación junto con el escrito de conteste. Asimismo desestima la admisión de las diferencias salariales por cuanto la actora cobraba conforme lo prescribe el contrato de trabajo que tipifica la actividad. Destaca, asimismo, que el empleador cumplió fielmente con sus obligaciones; que respecto de la registración laboral la fecha de ingreso coincide con la real, la categoría registrada es la misma que la denunciada en la demanda y la remuneración es la que surge del convenio que rige la actividad. Que respecto a la extensión de la jornada la actora no trabajó jornada completa, abonándose las que trabajó, por todo lo cual deduce que la registración laboral ha sido tipificada correctamente por media jornada. Solicita costas a la actora y sus patrocinantes. Ofrece pruebas.

A fs. 41 el actor, por medio de su apoderado, contesta el traslado conferido en virtud del art. 47 del CPL, negando los hechos como los relata la accionada y ratificando lo manifestado en el escrito de demanda. Solicita sustanciación y la admisión de pruebas, resuelta por auto que obra a fs. 51.

A fs. 78 informe pericial contable.

A fs. 88 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 103, solicitando la parte actora la absolución de posiciones en rebeldía de la demandada; prestando declaración los testigos presentes, manifestando la parte presente su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs.

131).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la actora esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con las comunicaciones postales que mutuamente fueron cursadas por las partes antes de la promoción de la demanda, adjuntadas como prueba instrumental por los litigantes, los recibos de sueldo acompañados como prueba instrumental y no cuestionados en su autenticidad, y el propio reconocimiento de la demandada al contestar demanda (art 168 ap. I del CPC y art 108 del CPL), de lo que se desprende que la actora se desempeñó bajo la dependencia de la accionada. Por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

ASÍ VOTO.

Los Dres. N.L.L. y J.J.B. por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

  1. Mediante la demanda promovida en estos autos y según liquidación que practica en su escrito inicial, la actora reclamó diferencias salariales; SAC proporcional; integración del mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad; indemnización arts. 1 y 2 Ley 25.323; art. 4° Ley 25.972; art. 80 LCT y art. 132 bis LCT.

    Fundó su pretensión, afirmando que la actora trabajaba una jornada laboral más extensa que la registrada en los recibos de sueldo, por lo que la relación laboral se encontraba “defectuosamente registrada”, circunstancia que, en su opinión, conlleva la renuncia al periodo de prueba (art. 92 bis LCT) por parte de la empleadora. Que no obstante ello, la empleadora mediante nota de fecha 22/08/2006, invocando la vigencia del periodo de prueba, la despidió sin causa justificada, y sin formalizar el preaviso correspondiente. Entiende, en consecuencia, proceden las indemnizaciones legales por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, Licencia proporcional, arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 4 Ley 25.972. Que asimismo, ante la falta de entrega del certificado de trabajo y de la constancia del pago de aportes a los organismos correspondientes, por parte de la demanda, resultan procedentes la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 LCT y la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT (modif. Ley 25.345).

    La demandada resistió la pretensión, sosteniendo que la actora trabajó la jornada laboral y por la remuneración consignada en los recibos de sueldo, y que la misma fue debidamente registrada en la documentación laboral de la empresa, por lo que su reclamo luce infundado en cuanto a la renuncia al periodo de prueba y sus consecuencias indemnizatorias. Que así también acompaña la certificación de remuneraciones y aportes que prescribe el art. 80 LCT, que la actora no concurrió a recibir, por lo que también debe desestimarse dicha sanción indemnizatoria.

    Trabada en dichos términos la litis, no resulta controvertida ni la fecha de ingreso, ni las tareas y categoría profesional en que revistó la actora. Si discuten las partes la extensión de la jornada laboral cumplida, la correcta registración laboral y la vigencia o no del periodo de prueba (art. 92 bis LCT).

    En primer lugar, corresponde, a fin de completar el panorama probatorio puesto a disposición en la causa, la transcripción de las declaraciones de los testigos que concurrieron a la audiencia de vista de causa:

    Primeramente declaró ADELMA ZAMUDIO: Conoce al Sr. S.? Si, de H.T., éramos compañeras de trabajo. Desde cuándo? Desde junio o julio de 2003 hasta setiembre del mismo año. Tiene parentesco? No. La empresa le debe algo? Si, pero no le hice juicio. Sabe que horario hacía la Sra. S.? Hacíamos ocho horas. Trabajábamos los sábados también. Pero en ocasiones. Recuerda en qué fecha entró la Sra. S...

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