Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 18 de Sala Laboral, 31 de Marzo de 2011

Número de sentencia18
Fecha31 Marzo 2011
Número de registro98164511
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DIECIOCHO

En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "CAÑETE MIGUEL ANGEL C/ SERGIO DEPETRIZ Y STELLA MARY HEREDIA -DDA. - INDEMNIZACIÓN LEY 22250 - DIFERENCIA DE HABERES Y OTROS - RECURSO DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 51/09, dictada por la Cámara del Trabajo, S.F. constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor M.A.C., cuya copia obra a fs. 125/152, en la que se resolvió: “I.H. lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor, señor M.Á.C. en contra de...S.D. y S.M.H....II. Rechazar los siguientes rubros reclamados por el actor: 1.- S.A.C. sobre vacaciones. 2.-Arts. 8 y 15 de la ley 24.013. 3.- Art. 80 de la LCT. III...IV. Imponer las cosas del juicio a la demandada por resultar vencida...V...VI. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes...aplicando las pautas de los arts...de la ley 8226 y arts...de la ley 9.459...VII. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el término de quince días...con el pago de la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley N° 6468 (t.o. ley N° 8404), bajo apercibimiento...VIII...IX...X. Remitir copia de la presente resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos...XI...XII...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmibilidad, caducidad o nulidad

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Media errónea aplicación de la ley

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. El recurrente por la actora se agravia por el rechazo de la indemnización del art. 80 LCT. Sostiene que el Juzgador omitió valorar la misiva enviada una vez pasados los treinta días de efectivizado el distracto que acredita el cumplimiento del plazo dispuesto por el art. 3 del Dec. 146/01. Asimismo, manifiesta que dicha exigencia resulta inoperante ya que los demandados negaron la relación laboral.

  2. El vicio se verifica porque el a quo sostuvo que los demandados no fueron emplazados en debida forma -dos días hábiles a partir del requerimiento que debió formularle el trabajador-. Pero tal conclusión no considera el telegrama CD N° 920186710 de fecha 03/04/08 -reservado para estos autos y que está a la vista- donde consta que la parte actora intimó a sus empleadores en los términos y por el plazo previstos por los dispositivos en juego -Vé ley y Dec. mencionados-, si se observa que el distracto aconteció el 05/07/07.

  3. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105 CPT). Entrando al fondo del asunto, aparece correcto el emplazamiento formulado por lo que se fija la multa por la falta de entrega de la documental requerida en un importe equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual que el trabajador debió percibir durante el último año de la relación laboral (fs. 147 vta.).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Vocal doctor L.E.R. -oportunamente- dijo:

    Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

    La Señora Vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

    A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor G.A. a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

    El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  4. El casacionista sostiene que se omitió el art. 5 del Dec. 2.725/91 que dispone la procedencia de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 para los obreros de la construcción. El Sentenciante para rechazarla sostuvo la incompatibilidad del régimen de la ley 22.250 con el establecido en la LNE, soslayando de tal modo la norma que resulta aplicable al caso.

  5. El Juzgador rechazó la sanción por entender que al establecer el art. 1 del Dec. 2.725/91 que los trabajadores a que se refiere el Capítulo 1 del Título II de la ley N° 24.013 son los comprendidos en la LCT era necesario determinar si existía o no incompatibilidad entre dicho...

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