Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Penal, 6 de Mayo de 2011

Fecha06 Mayo 2011
Número de registro98164559
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: CIENTO ONCE

Córdoba, seis de mayo de dos mil once.

Y VISTOS: Los autos "S., L.G. p.s.a. homicidio culposo agravado -Recurso de Casación-" (Expte. "S", n° 80/2010).

DE LOS QUE RESULTA: Que por Auto Interlocutorio n° 71, de fecha 11 de noviembre de 2011, el Sr. Juez en lo Correccional de 2° Nominación de esta Ciudad resolvió: "I) Rechazar el incidente de nulidad de fs. 1258/1267 y los recursos de reposición de fs. 1302/1304 y 1305/1307 interpuestos por los Dres. F.L.S. y A.E.C., en su carácter de codefensores y patrocinante civil del acusado y demandado civil L.G.S.. Con costas (arts. 188, 458, 550 y 551 del C.P.Penal).." (fs. 1400).

Y CONSIDERANDO: I. Contra dicha resolución recurren en casación, en favor del imputado y demandado civil L.G.S., los Dres. F.L.S. y A.E.C. (fs. 1404/1429).

Efectúan una breve reseña de la causa e interponen recusación en contra de las integrantes de la Sala Penal de este Tribunal Superior -Dras. T., C. de B. y B.G. de Arabel- y del Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia -Dr. J.A.G.D.-, pretensión que ha devenido abstracta en razón de la inhibición de las mencionadas magistradas por Auto Interlocutorio n° 349 de fecha 30/12/2010 (fs. 1435), y de la intervención de la Sra. Fiscal Adjunta Dra. M.M.C. de B. en el dictamen de fs. 1437/1441 (fs. 1404/1407).

Bajo el rótulo "inconstitucionalidad de los artículos 443, 455, 469 y 472 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", tachan de irrazonable la limitación que dichas normas imponen a la recurribilidad en casación:

  1. En cuanto concierne al rechazo del planteo de nulidad, consideran que la resolución impugnada interesa a dicha vía ya que refiere directa e inmediatamente a la validez formal y sustancial de una resolución interlocutoria acerca del avocamiento del Juez y del trámite de la incidencia con intervención del F. no legitimado para intervenir en él por sospecha de parcialidad, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales del Juez Natural y del debido proceso legal y de la defensa en juicio.

  2. En lo atinente al rechazo de la reposición de fs. 1302/1304, sostienen que la cuestión también se vincula directa e inmediatamente a la validez formal y sustancial del trámite dado a una incidencia fundamental promovida en salvaguarda del debido proceso legal y de la defensa en juicio, a raíz de la intervención de un F. sospechado de parcialidad (fs. 1409).

  3. En lo que respecta al rechazo de la reposición de fs. 1305/1307, afirman que la decisión se vincula directa e inmediatamente con la garantía del Juez natural (elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y con la pretensión de obtener el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (fs. 1409 y vta.).

  4. Finalmente, en cuanto a las costas, alegan que las mismas han sido cargadas a su parte infundadamente (fs. 1409 vta.).

    Explican los impugnantes que las normas procesales infraconstitucionales (arts. 443, 455, 469 y 472 inc. 3° C.P.P.) determinan limitaciones irrazonables al ejercicio del derecho constitucional del imputado a recurrir la resolución adversa ante un Tribunal Superior (arts. 75 inc. 22° C.N., 8.2.h. C.A.D.H., 14.2 P.I.D.C.P.). De tal manera se desconoce y violenta la operatividad directa de las normas y garantías fundamentales (arts. 22 Const. Pcial.; 33 C.N.; fs. 1410 y vta.).

    Anotan que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva, ya que una vez firme no podrá ser revisada por el mismo ni por otro juez o Tribunal. De ello deriva la causación de perjuicios irreparables al imputado, a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable -reseñan aquí los antecedentes de la causa-. Aclaran que dicha prerrogativa es irrenunciable e indisponible para el imputado y para el Estado y abundan en consideraciones generales acerca de dicha garantía (fs. 1410 vta./1417 vta.).

    Explican que la introducción de esta cuestión constitucional habilita el recurso pues así se remueven los obstáculos de la norma inferior que impiden la admisibilidad.

    A continuación especifican los puntos alcanzados por la impugnación y pasan a argumentar:

  5. En cuanto al rechazo del incidente de nulidad:

    a.1) Respecto del argumento sobre la falta de interposición de recurso de casación, critican que el fallo no precisa la norma que invoca, ni dijo que la resolución fuera irrecurrible conforme al artículo 472 del C.P.P. Tampoco era aceptable que el encartado acudiera al recurso de casación, ya que si bien la nulidad es un medio impugnativo no es un medio recursivo y los jueces tienen primordialmente la función de asegurar la validez del proceso y de corregir las nulidades o de hacer cesar aquellas en las que hubiere incurrido (fs. 1421 y vta.).

    a.2) Acerca del argumento del rechazo del recurso extraordinario por parte de esta Sala, exponen que el a quo califica de abstracto dicho motivo, omitiendo considerar la queja presentada ante la C.S.J.N., que también consta en autos. Sostienen que de la falta de efecto suspensivo del recurso extraordinario no implica que tenga ejecutoriedad la resolución que ordenó el reenvío durante el transcurso del plazo para la interposición del remedio federal, durante el cual fue dictado el avocamiento; se confunde resolución "de modo definitivo" con "declarado formalmente inadmisible". Tampoco le asiste razón al J. en cuanto pretende ex-post facto considerar que la cuestión se volvería abstracta, ya que ante la inadmisibilidad del recurso extraordinario aún resta la queja ante la Corte, que es el único órgano judicial que puede dirimir definitivamente sobre la subsistencia de dicha impugnación (fs. 1422 y vta.).

    a.3) Las costas, sostienen, han sido impuestas arbitrariamente, con único fundamento en la voluntad jurisdiccional de hacerlo; la cita de los artículos 550 y 551 del C.P.P. en nada subsanan la ausencia de fundamentación (fs. 1422 vta.).

  6. En cuanto al rechazo del recurso de reposición de fs. 1302/1304:

    R. el argumento de la unidad de actuación del Ministerio Público por ausencia argumentativa y por no haber analizado los fundamentos esgrimidos por su parte -debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad-. La negativa en cuanto a que se haya configurado una nulidad absoluta desconoce la jerarquía constitucional de las garantías apuntadas, que no puede ser contradicha por el principio de unidad de actuación, por más consagrado que esté en las normas infraconstitucionales que cita el decisorio (arts. 171 Const. Pcial., 3 Ley 7826). Asimismo, señalan que lo resuelto se aparta ostensiblemente de las constancias de autos cuando se sostiene que el Dr. Patamia no se expidió sobre la vista en cuestión, cuando el mismo sí lo hizo, en el escrito de fs. 1286. Por último, advierten que al no haber considerado el a quo la imposición de costas, lo decidido en el dispositivo 1 in fine no puede alcanzar este punto de la resolución (fs. 1423/1424).

  7. En cuanto al rechazo del recurso de reposición de fs. 1305/1307:

    c.1) En cuanto al punto "a" de la argumentación del decisorio: se corrigen los recurrentes respecto a que no se configuró un conflicto negativo de competencia sino de jurisdicciones, atrapado y resuelto por el artículo 57 del C.P.P. Nada de ello ha sido advertido por el a quo ni el F.; y el error no impide el tratamiento de la cuestión de jurisdicción. T. de una decisión oficiosa, el Juez Correccional debió y omitió correr vista al Ministerio Público Fiscal, único encargado de defender la jurisdicción provincial y no, como lo hizo, notificarlo ex post facto. Resaltan además la indiferente actitud asumida por el F. -sea el Dr. W. o el Dr. Patamia- quienes así como dejaron que el J. se deshiciera de la jurisdicción, igualmente toleraron que la retomara a instancias del magistrado federal. Se trata de una nulidad absoluta por haber sustraído al Ministerio Público de la defensa de la jurisdicción local. Igualmente inaceptable y nulo es que el a quo haya aceptado la devolución de la causa y continuado el trámite respectivo por simple decreto, sin revocar el A.I. 47, y sin dar intervención al F.. Por último, señalan que el artículo 50 del C.P.P. que invoca, es absolutamente inaplicable por no tratarse de un conflicto de competencia sino de una cuestión de jurisdicción, soslayándose lo normado por el artículo 47 del Código ritual. Agregan que no se advierte que el Juzgador haya acudido a alguna ley nacional o tratado interprovincial para negar la remisión del expediente a la C.S.J.N. como superior común (fs. 1424/1425).

    c.2) En lo atinente al punto "b" de lo argumentado por el Juez Correccional, refutan que haya extendido -sin indicar fundamento normativo alguno- el carácter interruptor de la prescripción al decreto de citación a juicio de fs. 17/03/2006. No explicó por qué el primer decreto era normativamente integrable con el segundo, ni por qué éste debía integrar el primero, ni tampoco qué categoría y jerarquía tendría esa "integración a todas las partes"; no distinguió si son iguales o no -advierten que no lo son-, ni precisó por qué no basta con el primer acto interruptor respecto del imputado, ni estableció cómo es que el acto interruptor puede no ser único o insuficiente luego de haberle conferido al primero dicho carácter (fs. 1425 y vta.). De otro costado, se agravian los quejosos en cuanto a la alusión del a quo a una eventual suspensión de la prescripción a raíz del desempeño de un cargo público. Observan que las exigencias de dicha causal de suspensión no integran el tipo delictivo del requerimiento de elevación a juicio, por lo que no es correcto introducir esta cuestión. Por su parte, en cuanto a la comisión de otro delito, el Tribunal debió haber requerido los informes respectivos ya que era la oportunidad para tratar la prescripción (fs. 1426).

  8. En cuanto a la crítica sustancial a la denegatoria de la prescripción de la acción penal:

    Los quejosos alegan que la prescripción es un instituto personal, y que si hay más de un decreto de citación a juicio, sólo interesa el relativo al imputado...

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