Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Septiembre de 2011, expediente 44.963

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación C. N° 44.963 “Cacivio, G.A. s/procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6

Expte. 14.216/2003/456

Reg. 1040

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de USO OFICIAL

    G.A.C. (cfr. fs. 210/3), contra el pronunciamiento en virtud del cual el titular a cargo del Juzgado Federal Nº 3 decretó su procesamiento con prisión preventiva por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas en ciento dos ocasiones, -de las cuales sesenta y cinco se agravaron a su vez por su duración-, en concurso real con el de imposición de tormentos reiterado en ciento dos oportunidades,

    temperamento que fue escoltado por el decreto de embargo sobre sus bienes (cfr. fs. 1/202).

  2. El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados por autoridades de las fuerzas armadas y de seguridad en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en Argentina entre 1976 y 1983.

    En lo que hace a la cuestión de fondo, cabe recordar que,

    como quedó demostrado en la causa 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e)

    que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran: la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.

    En la decisión apelada se deslinda provisionalmente responsabilidad por hechos cometidos en el centro clandestino de detención y tortura denominado “El Vesubio” (en adelante CCDT), emplazado en el cruce de la autopista R. y Camino de Cintura, localidad de La Matanza,

    provincia de Buenos Aires, el cual habría operado desde abril de 1976 hasta septiembre de 1978 bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército, en el territorio asignado a la jurisdicción de la subzona 11, Comando de Zona de Defensa Primera, lugar en el cual habrían sido mantenidas en cautiverio numerosas personas ilegítimamente privadas de su libertad, algunas de las cuales posteriormente fueron asesinadas, otras permanecen en condición de desaparición forzada, mientras que otras pudieron recuperar sus libertades.

    Concretamente, en el pronunciamiento apelado se examina la actuación de G.A.C., quien habría obrado como autor directo de los hechos ocurridos en el mencionado CCDT.

  3. Antes de las críticas orientadas al juicio de mérito de las pruebas, corresponde analizar el planteo que persigue la anulación del auto por vicios intrínsecos o como derivación de defectos del procedimiento.

    La defensa de C. articuló la nulidad del acto de su declaración indagatoria, por deficiencias en la descripción de los hechos imputados, de las piezas probatorias, como así también de los elementos que componen la figura de tormentos, y la agravante por mediar violencia o amenazas. Sostuvo, en consecuencia, que se encuentra comprometido el principio de culpabilidad, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.

    Vinculó estas críticas con la deficiente descripción y la supuesta orfandad probatoria en relación con el aporte de C. en cada uno Poder Judicial de la Nación de los sucesos que le fueron atribuidos y, en consecuencia, con la denuncia relativa a supuestos de responsabilidad objetiva.

    Ya en estas actuaciones hemos tenido oportunidad de señalar cuáles eran los recaudos que debía reunir la descripción del hecho en la indagatoria para satisfacer el principio constitucional que reglamenta el art.

    298 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, aquel que nuestra Constitución Nacional consagra expresamente en cuanto a que “es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” -art.18- (cfr. causa no.

    36.252 “C.”, reg. 1307, del 9/12/04).

    Siguiendo los parámetros allí delineados, este Tribunal no advierte afectación alguna a dicho principio en el modo en que fueron descriptos los sucesos atribuidos a C., pues el a quo, a la par de hacerle saber el nombre de las víctimas, la fecha de los sucesos y sus modalidades,

    señaló que tales episodios habrían ocurrido en ocasión del cargo que el USO OFICIAL

    imputado habría ocupado. La descripción de tales extremos, que hace a las exigencias de tiempo, modo y lugar, y la contextualización de los sucesos dentro del plan sistemático de represión ilegal instaurado por la última dictadura, ha superado los recaudos legales anteriormente mencionados.

    De este modo, se ha satisfecho la exigencia del conocimiento acabado de la imputación necesaria para ejercer una adecuada defensa en juicio (conf. de esta S., causa no. 28.103, “Caviasca, G.M. y otros s/procesamiento”,rta. 11/12/96, reg. 1095; causa no. 34.059 “Santos,

    R.J. y otros s/ procesamiento”, reg. 748, rta. 26/07/02, entre otras, y más recientemente causa no. 45.371 “L., A.O. y otro s/rechazo de nulidad”, reg. 441, rta. el 10/05/11; en similar sentido, de la Sala Segunda,

    causa n° 18.313 “P., J.E. s/ nulidad”, rta. el 28/12/01, reg. n° 19.380).

    Por otra parte, el recurrente no ha identificado qué

    elementos probatorios le habrían sido deficientemente descriptos en el acto previsto en el art. 294 del CPPN. Por lo demás, se trata de piezas que han estado a disposición de las partes para ser contrastadas a lo largo de la investigación, motivo por el cual la pretensión nulificante no habrá de encontrar acogida favorable en esta instancia.

    La denuncia vinculada a la orfandad probatoria y a supuestos de responsabilidad objetiva será tratada, en consecuencia, en su ámbito específico, es decir, aquel relacionado a la revisión de la tarea de evaluación probatoria.

    Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión,

    corresponde señalar que no es la primera vez que este Tribunal debe analizar sucesos ocurridos en el centro clandestino de detención “El Vesubio”.

    El 13 de abril de 1987 se decretó la prisión preventiva rigurosa de J.B.S., de P.A.D.S. y de H.H.G. y, en lo que aquí interesa, se estableció en forma preliminar que el General de Brigada J.B.S., como C. de la Décima Brigada de Infantería, estuvo a cargo, entre diciembre de 1976 y diciembre de 1978, de la Subzona I de la Zona de Defensa I, ámbito en el que habrían ocurrido los sucesos que vienen a estudio.

    Asimismo se estableció, en virtud de lo relatado por el nombrado en la causa n° 44, que a principios de 1977 el Comando de la Brigada en cuestión reestructuró su dispositivo y los procedimientos operativos, adelantándose a un lugar central del sector más comprometido de la subzona, un puesto de comando táctico que se denominó Central de Reunión de Información (CRI), el cual actuó en las dependencias del Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, bajo la conducción directa del Segundo Comandante de la Brigada -puesto que en esa época habría sido ocupado por G.-, y que operó con personal de las Divisiones de Inteligencia -entre los que estaba, como auxiliar, D.S.- y Operaciones.

    Se acreditó también que dicha jefatura de subzona fue responsable de “El Vesubio” y “La Cacha”. Ello, toda vez que dichos centros clandestinos de detención operaron dentro de su jurisdicción, que testimonios de víctimas señalaron la presencia en esos lugares de Oficiales Jefes destinados a dicha subzona (casos de S., de L. y de D.S., y que personal del Servicio Penitenciario Federal reconoció haber participado en comisión, bajo control operacional del Ejército, en dependencias del Regimiento de Infantería III “La Tablada”.

    Asimismo, el pasado 25 de agosto los suscriptos confirmaron el procesamiento de N.N.C., J.R.C.,

    F.A.M. y F.J.S. y, en cuanto aquí

    importa, se tuvo por probado que entre el 25 de enero de 1978 y el mes de Poder Judicial de la Nación noviembre de ese mismo año C. se desempeñó como autoridad máxima de la Central de Reunión de Inteligencia ubicada en el Regimiento de Infantería III “La Tablada” (cfr. causa no. 44.686 “C., J.R. y otros s/procesamiento con prisión preventiva y embargo”, reg. 935).

    Importa destacar que ya en aquel auto de mérito, el juez de grado vinculó los hechos acaecidos en el CCDT con una persona apodada “El Francés”, quien habría sido el segundo al mando -después de C.- dentro de la CR

  4. Hasta ese momento, no había sido posible individualizarlo.

    Sobre la base de estas consideraciones preliminares y de que los agravios de la defensa no se dirigieron a la materialidad de los hechos sino a la afirmación provisional de la responsabilidad de su asistido en relación con ellos, el examen habrá de abocarse a la participación de G.A.C..

  5. i) La defensa postuló el dictado del sobreseimiento o USO OFICIAL

    de la falta de mérito para procesar o sobreseer a su asistido por no haberse comprobado su responsabilidad criminal, en tanto el a quo no habría podido ligar lógicamente a Cacivio con la persona apodada “El Francés”, presunto autor de los hechos investigados. Ello, toda vez que los reconocimientos fotográficos han sido negativos en lo que hace a ese punto, que tampoco han sido coincidentes las descripciones físicas realizadas por los diversos testigos que declararon en la causa, y que, finalmente, no consta que durante el año 1977 Cacivio hubiese estado asignado a la función de...

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