Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Agosto de 2011, C. 1255. XLV

Fecha16 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1255. XLV.

R.O.

Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. c/ E.N. – A.F.I.P.

D.G.I. ley 24.073 dto. 214/02 s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011 Vistos los autos: “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. c/ E.N. – A.F.I.P.

D.G.I. ley 24.073 dto. 214/02 s/ proceso de conocimiento”.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la decisión de la instancia anterior en cuanto había impuesto las costas por su orden, fijó las mismas a cargo de la actora por resultar vencida en la pretensión de fondo. Asimismo, confirmó lo atinente a los honorarios regulados al perito contador y determinó que las costas correspondientes a la segunda instancia también debían ser soportadas por la actora (fs. 505/506 vta.).

    Contra esta decisión, la demandante interpuso el recurso fundado en el art. 24, inc. 6°, apartado a del decretoley 1285/58, que fue concedido a fs.

    513 y contestado a fs.

    534/536 vta.

  2. ) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste la calidad de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último término”, o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos:

    311:2234 y sus citas; 312:2173; 320:2124; 323:2360; entre muchísimos otros).

  3. ) Que, en el caso, la recurrente no ha satisfecho adecuadamente la referida carga. En efecto, al deducir el recurso expuso que “…el monto disputado en último término, sin computar accesorios, asciende a la suma de $ 7.275.720,55 según fuera -1-

    estimado el 7 de mayo de 2008 por esta parte a requerimiento del juez de primera instancia a efectos del pago de la tasa de justicia” (fs. 509). Cabe advertir, sin embargo, que no es esa la cifra que corresponde tomar a los fines de evaluar el cumplimiento del requisito en cuestión.

    Ello es así pues la impugnación que se intenta someter a estudio de esta Corte sólo está dirigida a modificar la resolución en cuanto impuso las costas de ambas instancias a cargo de la recurrente, pretendiendo que las relativas a primera instancia sean distribuidas por su orden y las de segunda instancia se impongan a la demandada. Y, preciso es destacarlo, en relación con la cuantía de estos gastos, no se aporta cifra alguna ni se efectúa, siquiera, un cómputo aproximado.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación de fs.

    509/509 vta.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Cerámica San Lorenzo I.C.S.A, actora en autos, representada por el Dr. M.;Benites. Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP – DGI), demandado en autos, representado por el Dr. E.S., con el patrocinio letrado del Dr. E.;Carlos Carballo. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;I.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. -2-

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