Sentencia de Sala II, 7 de Julio de 2011, expediente 30.004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 30.004 “GOSTANIAN,

  1. y otros s/procesamiento”.

    J.. 4 - Sec. 8 - expte. 3116/06/20

    Reg. n° 33.119

    Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

    VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en torno a la decisión USO OFICIAL

    adoptada por el Sr. Juez de grado, cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/125 de este incidente, a través de la cual dispuso los procesamientos de A.G.,

    J.C.K. y R.C. como coautores, y de J.M. como partícipe necesario, todos en orden a su responsabilidad en el hecho que se calificó

    como infracción al artículo 261 del Código Penal.

    Los Dres. O.M.S. y M.C.F., defensores de A.G., sostuvieron al recurrir que el instructor modificó la redacción de los hechos atribuidos para poder usar una calificación más gravosa, lo cual no sólo impidió que su asistido resistiera debidamente la imputación sino que además ha tornado inválido el procesamiento dictado atento la incongruencia verificada. Sin perjuicio de ello, cuestionan el modo en que valoró parte de la prueba citada como de cargo, concluyendo que no alcanza para acreditar con suficiente probabilidad la responsabilidad de G. en el hecho atribuido. Finalmente, cuestionan por excesivo el monto del embargo trabado.

    Por su parte, el Dr. M.O., defensor de R.C., también planteó la nulidad del auto de mérito dictado en razón de que, a su entender, es arbitrario y carente de fundamentación, a la vez que cuestionó el mérito probatorio asignado a los diversos testimonios recibidos en autos y a cuanto surge del libro de visitas de la Casa de la Moneda S.E. Además, se agravió respecto de la calificación legal escogida, señalando que el hecho encuentra en las previsiones del artículo 266 del Código Penal su correcta adecuación, cuyo máximo de pena -o eventualmente aquella prevista en el artículo 173, inciso 7° del citado ordenamiento-

    evidencia que la acción ha fenecido. Agregó que tampoco mantiene vigencia la imputación en torno a aquellos hechos por los cuales se dispuso la ampliación de la declaración indagatoria oportunamente prestada. En último término, cuestionó la validez del monto del embargo dictado.

    En similares términos expusieron sus agravios los Dres. A.O. y M.C.S., por la defensa de J.C.K., quienes junto a la invalidez del auto atacado propiciaron la nulidad de la ampliación de la declaración indagatoria. Tras cuestionar la calificación legal escogida, sostienen que la acción penal se encuentra prescripta, sin perjuicio de lo cual enumeran aquellos elementos probatorios que demuestran que la actuación de su asistido se ajustó a las pautas legales correspondientes.

    Por su parte, el Dr. L.S.C., defensor de J.M., ha cuestionado el valor probatorio asignado a las diferentes constancias incorporadas, en particular a la declaración prestada por G.K.S. a tenor de su posición frente a los hechos. Finalmente, criticó la calificación legal asignada al evento.

    II- Esta investigación tuvo como finalidad establecer si existieron irregulares cobros de dinero por parte de funcionarios de la Casa de la Moneda Sociedad del Estado, en el marco de diversas contrataciones llevadas a cabo por esta última durante los años 1994 y 1999, a través de las cuales se adquirieron equipos y repuestos de maquinas numeradoras a la empresa alemana Atlantic Zeiser GmbH &

    Co. KG., representada en el país por M.S.A.I.C., luego Acremo S.A.

    Poder Judicial de la Nación De común acuerdo entre las partes, la maniobra habría consistido en elevar los precios de los bienes a adquirir entre un 40 y un 50 por ciento de su valor real a efectos de que, una vez efectuados los pagos por parte de la Casa de la Moneda,

    A.Z. depositara tal diferencia en cuentas bancarias predeterminadas.

    Durante el desarrollo de la actividad instructoria, y entre otras diligencias, se obtuvieron -no sin dificultad- los expedientes administrativos en los que tramitaron las compras y los movimientos bancarios de la cuenta destinataria de los fondos, disponiéndose luego la legitimación pasiva de quienes aparecían vinculados a los hechos: A.G. –presidente de la Casa de la Moneda-, R.C. –director de la Casa de la Moneda-, J.C.K. –vicepresidente USO OFICIAL

    de la Casa de la Moneda- y J.M. –presidente de Moligraf y Acremo,

    representante local de A.Z.-.

    A resultas de la valoración efectuada por el a quo, se arribó

    entonces al temperamento incriminante que motivó la presente intervención.

    III- Previo a toda otra cuestión, corresponde que el Tribunal se expida en torno a los planteos de nulidad formulados por las defensas de G.,

    Chorbadjián y K..

    a- En primer término, se advierte que lo que en apariencia es el desarrollo de argumentos basados en la arbitrariedad y falta de fundamentación del auto adoptado, en realidad son agravios vinculados estrictamente al modo en que el instructor ha valorado la prueba colectada al sumario, aspecto ajeno a la instancia de nulidad propiciada.

    Sin perjuicio de ello, una atenta lectura del auto de mérito dictado permite advertir que el Sr. Juez de grado ha dado total cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación, detallando debidamente los elementos de prueba reunidos en el sumario y su incidencia sobre cada una de las situaciones procesales resueltas.

    b- En lo que hace a la alegada falta de congruencia entre el hecho intimado en la indagatoria y aquél por el que fue procesado A.G., el análisis comparativo efectuado entre las piezas procesales glosadas a fs. 936/43 y 1524/33, y el auto de procesamiento de fs. 1739/863 evidencia la inexistencia de la falencia apuntada, pues surge que, previo al dictado de este último, el acontecimiento histórico reprochado le había sido descripto con suficiente amplitud.

    Y aún cuando pudiera sostenerse que los hechos fueron descriptos desde diferentes enfoques, no caben dudas en cuanto a que existe la identidad exigida,

    debiendo recordarse que “…lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado es que se le imponga detalladamente el hecho que se le imputa (art. 298 del código procesal) y que éste sea el mismo en virtud del cual se dispone cualquier medida a su respecto…” (C.14.940 “Palluca, B.” reg.16.123 del 29/12/98 y citas, C.26.995: “R., M.A.” reg. 28.871del 2/9/08 entre otras), extremo verificado en la especie.

    Se observa entonces que lo que en definitiva cuestiona la parte es la calificación legal asignada al evento, mas dicha circunstancia -por su carácter provisional en esta etapa- es ajena a la instancia de nulidad articulada.

    A partir de ello, no cabe sino el rechazo de las nulidades propiciadas.

    IV- Ya sobre el fondo, advierte el Tribunal que los agravios expuestos por las defensas no logran controvertir los diversos y puntuales aspectos evaluados por el instructor para arribar al temperamento incriminante adoptado.

    Objetivamente, se encuentra acreditado que por ante la Casa de la Moneda S.E. tramitaron los siguientes expedientes en los que resultó beneficiada la firma Atlantic Zeiser:

    1. 15.310/96, formado para la adquisición de comandos para numerador n° 46.424 y 52.817, emitiéndose la orden de compra n° 15.036/96, por la Poder Judicial de la Nación suma total de 110.340 marcos alemanes, abonándose el 40% el 7/11/96 y el restante 60% el 26/2/97.

    2. 15.747/97 destinado a la adquisición de numeradores para billetes de banco, generándose la orden de compra n° 15.140/97, por la suma total de 2.787.322 marcos alemanes, que se abonaron el 14/4/97 -40%- y el 25/6/97 -60%

      restante-.

    3. 16.794/98 tendiente a la adquisición de repuestos para numeradores, y a cuya orden de compra se asignó el n° 16.722/98. El precio de 110.563 marcos alemanes fueron abonados íntegramente el 6/7/98.

    4. 17.104/98, en el que tramitó la adquisición de numeradores USO OFICIAL

      para estampillas (horizontales), asignándose la orden de compra n° 17.074/98. El costo de la operación fue de 881.120,50 marcos alemanes que se abonaron el 18/8/98 -el 40%- y el 21/12/98 -el 60%-.

    5. 17.274/98 iniciado para la adquisición del equipo Ink Jet, para lo cual se formalizó la Licitación n° 38 en la que se presentó como único oferente la firma Atlantic Seizer a través de su representante A.. Tras la emisión de la correspondiente orden de compra n° 17.962/99 por la suma total de 604.933 dólares estadounidenses, la adquisición se abonó en fechas 3/6/99 y 3/12/99 -40 y 60 %

      respectivamente-, existiendo además constancias que acreditan que el 24/4/03 se canceló el 60% del valor de instalación y entrenamiento.

    6. 18.024/99 de adquisición de numeradores verticales para S. (verticales). Enmarcada en la orden de compra n° 18.198/99, se abonaron 181.940 marcos alemanes en dos pagos los días 30/8/99 y 16/11/99 en la misma proporción de los...

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