Sentencia de Sala IV, 6 de Julio de 2011, expediente 938/11

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala IV

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cn° 938/11.- “C., J.J.C. s/infracción ley 11.723” Sobreseimiento Int. Sala IV I: 9/108 (22.783/11)

Buenos Aires, 6 de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención del tribunal la presente causa con motivo del recurso de apelación deducido por la fiscalía contra el auto de fs. 47/48 vta. que dispuso el sobreseimiento de J.J.C.C., conforme lo normado en el art. 336,

inc. 3°, Código Procesal Penal.

Celebrada la audiencia que prescribe el art. 454, ibídem, a la que concurrió en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. P. De Rosa a fin de expresar los fundamentos de su agravio, y habiendo deliberado el tribunal en los términos de su art. 455, la materia debatida en autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de grado adoptó el temperamento desvinculante en crisis al considerar que la conducta endilgada al prevenido resultaba atípica pues no podía tenerse por acreditado el dolo requerido por la figura contenida en el art. 72 de la ley 11.723.

En tal sentido, señaló que “existe en la actualidad una sensación de ‘permisión´ o ‘aceptación´ a nivel social de la conducta endilgada al acusado. No solo en zonas marginales, sino también, y cada vez en mayor medida, en los principales centros urbanos y en cercanías de instituciones públicas, siendo el principal atractivo de esos lugares…el abundante movimiento de gente que registran por día, por lo que dicho accionar se desarrolla casi siempre a la vista de ocasionales transeúntes, e incluso del personal policial que cumple tareas de prevención en la zona, quién se muestra indiferente ante el desarrollo de la conducta frente a sus ojos”.

Sostuvo que “a éste panorama general de aceptación social, tanto por parte de los ciudadanos, como por parte de las Fuerzas de Seguridad,

deben sumársele además las condiciones en que fue aprehendido C., esto es,

desplegando la conducta que se le endilga en plena vía pública, a la vista de todos, en cercanías al ingreso de la estación de tren y ofreciendo a los ocasionales transeúntes la venta de películas y juegos que en copia le fueron más tarde incautados. Esto último, permite concluir que el accionar del acusado se advierte carente del dolo exigido por la norma precitada”.

Por último, adujo en el auto recurrido que tanto presentación de la mercadería secuestrada, como su precio irrisorio “permiten tener por descartado que los productos ofrecidos, resulten idóneos para engañar al público consumidor bajo la creencia de estar adquiriéndolo en original”.

Ahora bien, sentado lo anterior, compartimos plenamente los cuestionamientos que la representante del Ministerio Público Fiscal dirigió

durante el desarrollo de la audiencia contra el temperamento desvinculante adoptado en la instancia anterior.

En principio, cabe recordar que continúan en vigencia las previsiones de la ley 11.723 que tipifican acciones como la que se le atribuye al imputado C.. Ninguna disposición...

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