Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Junio de 2011, B. 140. XLVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:715

B. 140. XLVII.

ORIGINARIO

Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 7 de junio de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    13/82 Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., en su condición de titulares de concesiones para la exploración y explotación del sector argentino del emprendimiento binacional denominado “P.L.”, promovieron la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional ante el Juzgado Federal n°1 de San Juan, a fin de obtener, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de la “Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial”, 26.639.

    La impugnaron por entender que fue sancionada en violación al procedimiento previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional para la formación de las leyes, en tanto la Cámara de origen (Senado) habría aprobado el proyecto de ley con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados -que actuó como revisora-, pero suprimiendo el artículo 17, ejerciendo así una facultad que no se encontraría prevista en la cláusula constitucional citada.

    Señalaron que se podría argumentar que la sanción parcial referida encuentra fundamento en las previsiones del artículo 177 del Reglamento del Senado que establece “...Cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como Cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. En tal caso se omitirá la votación en general”; pero en esa hipótesis, -1-

    también solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la norma por contradecir el texto del citado artículo 81.

    Frente al supuesto de que no se admitieran los planteos anteriores, peticionaron que se declare la inconstitucionalidad de los artículos , , , , y 15 de la ley 26.639, con fundamento en que:

    violan sus derechos de exploración y explotación minera; les prohíben el desarrollo de nuevas actividades en la zona concesionada y las excluyen del acceso a una evaluación de impacto ambiental (artículos 6° y 7°); las someten a una nueva auditoría afectando sus derechos adquiridos, en la medida en que ya obtuvieron la aprobación pertinente mediante la aprobación del informe de impacto ambiental por parte de la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan; todo ello, según adujeron, agravado por la circunstancia de que la prohibición y la revaluación referidas de las actividades lícitas que desarrollan, tendrían aplicación sobre extensas áreas geográficas que en los artículos 2°, 3° y 5° de la ley impugnada son objeto de definiciones conceptualmente imprecisas, cuestionadas, discutidas y contradictorias, como lo es la de “ambiente periglacial”.

    Fundaron sus derechos en las disposiciones contenidas en los artículos 14, 17, 41, 81 y 124 de la Constitución Nacional, 52, 54, 251 y 252 del Código de Minería, 3°, 11, 12 y 13 de la ley 25.675 General del Ambiente, en la ley provincial 8144 de Protección de Glaciares, en los decretos locales 1426/96, 1815/04, 1033/06, en las resoluciones 28-MPyDE-05 y 121-SEM-06, en el Tratado sobre Integración y Complementación Minera celebrado entre el Estado Nacional y la República de Chile el 29 de diciembre de 1997 y en su Protocolo Complementario del 20 de agosto de 1999, aprobados por la ley 25.243, y en el Protocolo Adicional Específico para el Proyecto Minero P.;Lama, del 13 de agosto de 2004.

    B. 140. XLVII.

    ORIGINARIO

    Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Solicitaron asimismo la concesión de una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por medio de la cual se suspenda la aplicación de la ley en cuestión, ordenando a las autoridades nacionales que se abstengan de dictar cualquier acto tendiente a su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.

    A fs.

    99/100 se presentó la Fundación Ciudadanos Independientes (Fu.C.I.), organización no gubernamental sin fines de lucro, y solicitó que se le dé participación en el proceso a fin de resguardar los derechos contemplados en el artículo 41 de la Constitución Nacional.

    A fs. 102/106 el juez federal hizo lugar a la medida cautelar requerida y dispuso la suspensión de la aplicación de los artículos , , , , y 15 de la ley 26.639, para el ámbito del emprendimiento “P.;Lama”, y a fs. 110, a pedido de las actoras, ordenó la citación de la Provincia de San Juan.

    A fs.

    112/114 las actoras se opusieron a la participación pretendida por la referida fundación, sobre la base de los fundamentos que allí expusieron.

    A fs.

    116 y 129/140, la Fundación Ciudadanos Independientes recurrió la resolución de fs. 102/106 y aclaró que su pretensión consiste en intervenir en el sub lite en calidad de tercero de conformidad al trámite establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en sus dos incisos, en defensa de la constitucionalidad de la ley 26.639 de protección de los glaciares, y que el ejercicio de tal derecho de defensa no le genera un beneficio propio, sino a favor de todos aquellos que usufructúan la Cuenca del Río Colorado.

    A fs. 153/216 se presentó la Provincia de San Juan y solicitó intervenir como litisconsorte activo al coincidir con los argumentos expuestos por la actora, con fundamento -3-

    sustancialmente en los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional, en la ley 25.675 General del Ambiente, en la Constitución provincial y el otras disposiciones locales. También sostuvo que, según las normas de derecho sustancial, pudo haber demandado directamente como actora, o bien comparecido como tercero voluntario en los términos del citado artículo 90.

    Solicitó asimismo que se declare la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la concesión de una medida cautelar de no innovar con fuente constitucional y no procesal, por medio de la cual se disponga la suspensión de la aplicación de la totalidad de las disposiciones de la ley 26.639, y subsidiariamente de sus artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 15, por considerar que desde su vigencia y por su naturaleza altera la jurisdicción local, afecta y viola la autonomía provincial y el sistema federal, conculca las facultades no delegadas de la provincia y su competencia en materia de protección del medio ambiente y la disposición de sus recursos naturales.

    A fs. 221/223 el juez federal incorporó al proceso al Estado provincial en virtud de considerarlo litisconsorte principal en los términos de los artículos 90, inciso 2° y 91, segundo párrafo, de la ley adjetiva (ver fs.

    222, segundo párrafo), declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte a los efectos de que se continúe con su trámite ante la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    A fs.

    364/391 se presentó el Estado Nacional y solicitó que se revoque la medida cautelar concedida a fs.

    102/106.

  2. ) Que dada la índole de la participación asumida en el pleito por la Provincia de S.;Juan en la calidad indicada en el considerando precedente, corresponde reconocerle la condición -4-

    B. 140. XLVII.

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    Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. de parte sustancial en virtud del interés directo que tiene en el litigio, de acuerdo a los términos de su presentación de fs.

    153/216.

    En tales condiciones, y al haber invocado el Estado provincial en su primera presentación el privilegio que le asiste en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, en mérito a que la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto la provincia a no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la referida garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce el citado artículo 117, como el Estado Nacional al fuero federal, según el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054; 314:830; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).

  3. ) Que, establecida la competencia del Tribunal para intervenir en el caso por la vía indicada, corresponde expedirse en relación a la participación pretendida por la Fundación Ciudadanos Independientes (Fu.C.I.).

    En lo que a ello concierne es dable señalar que en la hipótesis de que, en orden a las finalidades de su creación que surgen del estatuto social obrante en copias a fs. 91/97, se la considerase con aptitud suficiente para accionar en defensa del medio ambiente, lo cierto es que en el sub lite, la intervención pretendida no puede hacer pie en la legitimación extraordinaria que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 le confieren a las asociaciones que propenden a aquellos fines.

    En efecto, el objeto de este pleito no se vincula con la prevención de un eventual perjuicio que pudiera causarse al -5-

    ambiente o con la reparación de un daño producido a aquel bien colectivo, sino que mediante los cuestionamientos efectuados a la ley 26.639, se pretende tutelar derechos que se relacionarían con el interés directo de Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., y los concernientes a la intromisión que el Estado provincial le atribuye al Nacional al regular de manera extrema -según sostienesus recursos naturales, en violación a facultades reservadas de la Provincia en lo que hace a su dominio y explotación.

  4. ) Que sentado lo expuesto, debe también ponerse de resalto que la participación pretendida por la Fundación Ciudadanos Independientes —desde un examen estrictamente procesal— no encuadra en ninguna de las hipótesis de intervención voluntaria contempladas en el citado artículo 90 del código de forma, en tanto no se vislumbra que la sentencia que se dicte en autos pudiera afectar su interés propio (inciso 1), y además, tal como quedó establecido, según las normas de derecho sustancial no hubiese estado legitimada para demandar o ser demandada en el juicio (inciso 2).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    II.

    Correr traslado al Estado Nacional de la demanda interpuesta, y de la pretensión introducida por la Provincia de San Juan a fs. 153/216, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación, líbrese oficio a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. III. Denegar la intervención como tercero de la Fundación Ciudadanos Independientes (Fu.C.I.).

    IV.

    Correr traslado por el plazo de tres días a Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. del recurso de reposición interpuesto a fs. 364/391 (artículo 240 del -6-

    B. 140. XLVII.

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    Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. código citado).

    Notifíquese por cédula.

    V.

    Diferir la consideración de la-7-

    medida cautelar solicitada por el Estado provincial para la oportunidad del tratamiento del recurso de reposición aludido.

    N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    Barrick Exploraciones Argentinas S.A., representada por sus apoderados, doctores J.;del Valle Daneri, A.;Eduardo Bloise y A.B. Bianchi; Exploraciones Mineras Argentinas S.A., representada por la doctora J.;del Valle Daneri, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado del doctor A.;Eduardo Bloise. Parte demandada:

    Estado Nacional, representado por el doctor M.A.B., con el patrocinio letrado del doctor S.;Ricardo M. Landin. Tercero:

    Provincia de S.J., representada por el señor F. de Estado, doctor G.H. De Sanctis, con el patrocinio letrado del doctor E.;José Daneri. -8-

    B. 140. XLVII.

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    Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/5/barrick_exploraciones_arg_b_140_l_xlvii.pdf -9-

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