Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, S. 903. XLI

Fecha02 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 903. XLI.

ORIGINARIO

SADAIC c/ Tierra del Fuego, provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    129/141 la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur opone la excepción de prescripción parcial al reclamo que, en concepto de derechos de autor, constituye el objeto de la pretensión, respecto de los períodos anteriores a los cinco años contados desde la promoción de la demanda (noviembre de 1998 a marzo de 2000). Señala que se trata de obligaciones de pago periódico y que, por lo tanto, debe aplicarse la norma contenida en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil.

    Añade que respecto de los períodos que se encuentran fuera de ese término no ha mediado ningún acto suspensivo ni interruptivo del plazo.

  2. ) Que a fs. 156/157 la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música contesta el traslado conferido a fs.

    142, cuarto párrafo, y solicita el rechazo de la excepción opuesta porque entiende que se aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

  3. ) Que la excepción subexamine debe ser resuelta como previa porque la cuestión resulta de puro derecho (artículo 346, cuarto párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que la prescripción opuesta se debe encuadrar en la norma contenida en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, porque el cobro que se pretende se refiere a una obligación que se paga mensualmente.

  5. ) Que, en efecto, más allá de la distinta postura de las partes respecto de los aranceles aplicables a la teledifusión del repertorio musical por parte del canal 13 de la ciudad de Río Grande, ambas coinciden en que el pago de los derechos de autor objeto de la pretensión debía efectuarse en forma mensual (conf.

    fs. 3 vta., 49/vta. apartados VIII y IX y 129 vta./130, apartado III, entre otros antecedentes).

  6. ) Que en esas condiciones y dado que a la fecha de interposición de la demanda (28 de abril de 2005), ya había transcurrido el plazo quinquenal considerado con relación a los períodos noviembre de 1998 a marzo de 2000, el reclamo —con relación a éstos— se encuentra prescripto.

    Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de prescripción deducida por la demandada, respecto de los períodos noviembre de 1998 a marzo de 2000, anteriores a los cinco años contados a partir de la promoción de la demanda. Con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), representada por los Dres. E.;Gabriel Mazzola y A.A.;Raso.

    Parte demandada:

    Provincia de Tierra del Fuego, representada por el Dr. V.;Juan Martínez de Sucre, y patrocinada por el Dr. C.;Cincunegui. -2-

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