Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, A. 1893. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1893. XLII.

R.O.

Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos: AAcería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo que al caso concierne, elevó los honorarios del letrado de la parte actora por su actuación en la anterior instancia a la suma de $ 2.600.000 incluyendo determinadas incidencias.

    Asimismo, fijó en $ 170.000 los estipendios del citado profesional por la tarea cumplida en el responde del recurso extraordinario desestimado con costas por ese tribunal. Contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional, obligado al pago, interpuso el recurso ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 980/981), que fue concedido mediante el auto de fs. 998. El memorial de agravios fue agregado a fs. 502/511 y su réplica a fs. 514/524.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo previsto por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que, para fijar los honorarios, el a quo, con sustento en diversos precedentes y en la doctrina plenaria del fuero establecida en autos AUnola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F.@, expresó que correspondía incluir los intereses en la base regulatoria. Tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, su monto, las etapas procesales cumplidas, así como el mérito, calidad y extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido.

  4. ) Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que -1-

    no corresponde incluir los accesorios en la base de cálculo.

    Cita diversos precedentes jurisprudenciales y doctrina de esta Corte en apoyo de su postura. Afirma que la alzada tomó como única pauta regulatoria la duración del proceso y arribó a cifras exorbitantes que no guardan proporción con la tarea realizada. Postula que el monto del pleito no constituye un parámetro obligatorio. Invoca lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432 y aduce que no cabe el apego estricto a las escalas arancelarias.

    Asevera que en la causa ASanta Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional@ (Fallos: 320:495) el Tribunal sostuvo que los emolumentos no podían exceder el 2% de la sustancia económica del pleito y que en los procesos de cuantía extraordinaria deben reducirse significativamente los porcentajes legales.

  5. ) Que esta Corte considera que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 280:416 y sus citas; 311:1653 y sus citas y 322:2961, entre otros).

  6. ) Que ese criterio debe ser sostenido tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, desde que en ambos casos los intereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad profesional de cuya remuneración se trata (conf.

    Fallos:

    318:399, disidencia del juez F., criterio reiterado en Fallos: 322:2961).

  7. ) Que, en consecuencia, deberá estarse al monto reclamado en la demanda, que surge de la resolución determinativa cuestionada ante el Tribunal Fiscal actualizada al 31 de marzo de 1991, que fue revocada en la sentencia dictada a fs. 668/673 C. fiscales 1976 y 1978C sin computar los intereses generados durante la sustanciación del juicio:

    $ 12.187.569.

    A. 1893. XLII.

    R.O.

    Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

    Año del Bicentenario 8°) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que debe ser evaluado por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto y la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera a arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  8. ) Que, como principio general, cabe sostener que los arts. y de la ley 21.839 y el art. 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° citado configura un criterio general, una directriz que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6° mencionado, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada (conf. voto de la mayoría y de los jueces Highton de N., M. y Z. en Fallos: 329:94).

    Al mismo tiempo el art.

    63 de la ley 21.839 Cno -3-

    derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.

    10) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como este, tiene una significación patrimonial importante.

    En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Fallos: 328:3695).

    11) Que, en tales condiciones, sobre la base de las pautas enunciadas y teniendo en cuenta la base regulatoria sin los intereses devengados durante la sustanciación del juicio, actualizada al 31 de marzo de 1991, corresponde regular los honorarios a favor del doctor J.;Mazzarella por la tarea cumplida ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la parte actora ante el Tribunal Fiscal, incluyendo la retribución por las incidencias resueltas a fs. 430/ 432, en la suma de $ 670.300. Asimismo se fijan en $ 47.600 los honorarios a favor del letrado mencionado por la tarea cumplida en su calidad de patrocinante del síndico de la quiebra de la empresa actora (conf. fs. 774/792) en el responde del recurso extraordinario desestimado con costas por la cámara.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se fijan los honorarios del doctor J.;Mazzarella de conformidad con lo-4-

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    Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

    Año del B. dispuesto en el considerando 11. Con costas. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-5-

    A. 1893. XLII.

    R.O.

    Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

  9. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo que al caso concierne, elevó los honorarios del letrado de la parte actora por su actuación en la anterior instancia en la suma de $ 2.600.000 incluyendo determinadas incidencias.

    Asimismo, fijó en $ 170.000 los estipendios del citado profesional por la tarea cumplida en el responde del recurso extraordinario desestimado con costas por ese tribunal. Contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional, obligado al pago, interpuso el recurso ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 980/981), que fue concedido mediante el auto de fs. 998. El memorial de agravios fue agregado a fs. 502/511 y su réplica a fs. 514/524.

  10. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo previsto por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  11. ) Que, para fijar los honorarios, el a quo, con sustento en diversos precedentes y en la doctrina plenaria del fuero establecida en autos AUnola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F.@, sostuvo que correspondía incluir los intereses en la base regulatoria. Tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, su monto, las etapas procesales cumplidas, así como el mérito, calidad y extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido.

  12. ) Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que no corresponde incluir los accesorios en la base de cálculo.

    Cita diversos precedentes jurisprudenciales y doctrina de esta Corte en apoyo de su postura. Afirma que la alzada tomó como única pauta regulatoria la duración del proceso y arribó a cifras exorbitantes que no guardan proporción con la tarea realizada. Postula que el monto del pleito no constituye un parámetro obligatorio. Invoca lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432 y aduce que no cabe el apego estricto a las escalas arancelarias. Asevera que en ASanta Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional@ (Fallos: 320:495) el Tribunal sostuvo que los emolumentos no podían exceder el 2% de la sustancia económica del pleito y que en los procesos de cuantía extraordinaria deben reducirse significativamente los porcentajes legales.

  13. ) Que en la causa ASerenar S.A.@ (Fallos: 328:1730) Cdisidencia del juez LorenzettiC, se estableció que resulta procedente la inclusión de los intereses en las hipótesis de admisión de la demanda.

    En efecto, en el citado precedente se expresó:

    A1°) Que cuando el art. 19 de la ley 21.839 expresa que '...se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción...', no indica ni sugiere ninguna exclusión de los intereses.

    Antes bien, si los intereses se reclamaron y se ha condenado a su pago, la cuantía de ellos integra necesariamente la suma resultante de la sentencia, aunque de una manera ilíquida.

  14. ) Que la apuntada iliquidez de los intereses no debe llevar a no computarlos, sino en todo caso a diferir la regulación de honorarios para el momento en que sean liquidados o, en su caso, a hacer una regulación en la sentencia que considere el capital de condena, sin que ella se entienda como excluyente de otra regulación posterior que tome como base de cálculo a los accesorios una vez que sean liquidados.

    Este criterio, admisivo de una primera regulación de honorarios -8-

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    Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

    Año del B. que considere la parte líquida del crédito, tiene cabida en función de lo dispuesto por el art. 47, último párrafo, de la ley 21.839 que dice así:

    ›...cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria...= Aunque es cierto que la referida norma no se refiere a intereses sino a depreciación monetaria, su aplicación por analogía resulta posible (Código Civil, art. 16).

  15. ) Que el suscripto no comparte los argumentos utilizados en el pasado por esta Corte Ccon distinta integraciónC para excluir a los intereses de la base de cálculo para la regulación de los emolumentos profesionales.

    El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria Cconceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos:

    310:1010C no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal.

    Por su parte, la variabilidad de los intereses derivada de que su monto no se halla cuantificado en el momento de dictarse sentencia (reparo señalado en Fallos:

    201:473; 280:416, entre otros), no aparece como un obstáculo definitivo en la interpretación del asunto. Ello es así, habida cuenta de la alternativa que acuerda el último párrafo del art. 47 de la ley 21.839, aplicable en la especie. Es decir, si el eventual desconocimiento que se tiene del importe que representa la actualización de la moneda no es obstáculo -9-

    para su reconocimiento ulterior con el fin de practicar una regulación complementaria, tampoco debería serlo la ignorancia que se tenga de la suma correspondiente a la liquidación de los intereses. El problema de la variabilidad de los intereses y de su carácter contingente, tiene una posible solución en la propia ley arancelaria.

    Finalmente, es inaceptable el argumento Cexpresado en Fallos:

    201:473; 280:416; y otrosC referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.

  16. ) Que, en síntesis, en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ella debe guardar proporción con los valores en juego. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas@.

  17. ) Que esta Corte ha decidido que no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior art. 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el

    A. 1893. XLII.

    R.O.

    Acería Bragado S.A.I.C. (TF 3952-I) c/ DGI.

    Año del B. derecho de propiedad (causa "Coronel, M.F. c/V., C.;Agustín y Universidad Nacional de Tucumán" CFallos: 329:1066C). Esta causa se inició el 15 de septiembre de 1981, según el cargo impuesto a fs. 58 y la ley 24.432 fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas no son aplicables a la estimación de los honorarios del profesional que actuó en ella.

  18. ) Que el apelante discrepa con la regulación sin que se demuestre concreta y numéricamente que los emolumentos impugnados superen los máximos arancelarios y las circunstancias del sub judice no guardan analogía con las examinadas en el invocado precedente de Fallos: 320:495.

    Por todo lo expuesto se resuelve confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. R.;LUISL..

    ES COPIA

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