Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, B. 828. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 828. XLIII.

Bridgestone Firestone Argentina SA (TF 16.674-A) c/ Dirección General de aduanas.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos: ABridgestone Firestone Argentina SA (TF 16.674-A) c/ Dirección General de aduanas@.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal en lo referente a los agravios de la actora enderezados a sostener que el certificado de origen presentado por ella a los fines de acreditar el origen de la mercadería importada Cpara gozar del tratamiento preferencial previsto en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 18C cumple con los requisitos exigibles a tal fin. Por lo tanto, corresponde, por motivos de brevedad, remitirse a lo expresado en los acápites I a IV del mencionado dictamen.

  2. ) Que, por otra parte, los agravios tendientes a sostener que no resulta de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en el art.

  3. del decreto 214/02, a la deuda por tributos aduaneros discutida en las presentes actuaciones no pueden prosperar, puesto que en el caso de autos el organismo aduanero determinó tales tributos en dólares estadounidenses y formuló cargo, por una suma expresada en esa moneda (U$S 74.406,75; confr. cargo n° 584/98, obrante a fs. 16 de las actuaciones administrativas), sin que la resolución aduanera 7388, que rechazó el procedimiento de impugnación articulado por la empresa actora contra el mencionado cargo, alterara ese extremo, en la medida en que, al limitarse a confirmar el mencionado acto (conf. art.

  4. ), no modificó la moneda en que había sido expresada la deuda. En tales condiciones, carece de relevancia la circunstancia de que en el art. 2° de la aludida resolución 7388 se haya ordenado trabar embargo de la mercadería que se hallare -1-

    en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de la firma mencionada hasta la cantidad de $ 74.406,75 (confr. fs. 36 de las citadas actuaciones). En consecuencia, la situación fáctica difiere de la considerada en la causa E.222.XLII "Editorial Perfil S.A.", fallada el 12 de agosto de 2008, pues en ese precedente el Fisco Nacional reclamaba una obligación que se encontraba expresada en pesos.

  5. ) Que el art. 1°, del decreto 214/02 dispuso que a partir de su sanción "...quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen Cjudiciales o extrajudicialesC expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontraren ya convertidas a pesos". Por su parte, el art. 8° del mencionado decreto establece la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1)".

  6. ) Que, en consecuencia, al tratarse de una obligación de dar sumas de dinero que a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y el decreto 214/02 se encontraba expresada en dólares estadounidenses, cabe concluir en que resultan aplicables las disposiciones de los arts. , y del decreto 214/02, máxime habida cuenta de que no fue cuestionada su constitucionalidad.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora -2-

    B. 828. XLIII.

    Bridgestone Firestone Argentina SA (TF 16.674-A) c/ Dirección General de aduanas.

    Año del B. -3-

    Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado conferido a fs. 161. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Bridgestone Firestone Argentina SA, repre- sentada por la Dra. A.;G. Guarischi, con el patrocinio letrado del Dr. E.B.;Cruz.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

    B. 828. XLIII.

    Bridgestone Firestone Argentina SA (TF 16.674-A) c/ Dirección General de aduanas.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/bridgestone_b_828_l_xliii.pdf -5-

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