Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, B. 976. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 976. XL.

R.O.

Barrios, L. c/ INPS -Caja Nac. De Prev. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Año del B.; B.;Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: ABarrios, L. c/ INPS -Caja Nac. De Prev. de la Industria, Com. y Act.

C.. s/ dependientes:

otras prestaciones@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había otorgado la jubilación ordinaria solicitada, establecido que la actora adquirió el derecho a la prestación el 31 de agosto de 1990 y fijado como fecha inicial de pago el 11 de septiembre de 1990, dicha parte dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que después de destacar que la apelante pretendía el reconocimiento del derecho a percibir haberes por los períodos comprendidos entre el 11 de octubre de 1986 y el 31 de agosto de 1990, la cámara sostuvo que más allá de las disquisiciones que hacía acerca de la naturaleza de las tareas invocadas y del problema de la caja otorgante, el cómputo sobre cuya base se había otorgado la jubilación ordinaria consignaba que el cese de tareas se había producido el 31 de agosto de 1990, por lo que a estar a lo dispuesto por el art.

44 de la ley 18.037, lo resuelto por el organismo previsional se ajustaba a derecho.

31) Que a la luz de las particulares circunstancias de la causa se advierte que la cámara, al omitir efectuar una valoración apropiada de las constancias del caso, no ha dado adecuada respuesta a los planteos sometidos a su conocimiento vinculados con la fecha en que adquirió el derecho al beneficio ni con el reconocimiento de haberes por el período señalado, planteos que la actora sostuvo desde la solicitud de la prestación y que quedaron sin resolver por cuestiones -1-

netamente procesales relacionadas con la determinación de la caja otorgante (fs.

9, 96/98, 108, 120/121 del expediente administrativo 997-24223270-01), por lo que corresponde dejar sin efecto dicho pronunciamiento.

41) Que ello es así pues la alzada hizo mérito de la fecha de cese consignada en el cómputo ilustrativo obrante a fs. 113, pero no ponderó que la peticionaria había cesado en sus tareas tiempo antes, oportunidad en que cumplía con todos los requisitos sustanciales para la obtención de la prestación (art. 28 de la ley 18.037), ni que las nuevas tareas denunciadas -que sólo tuvieron como finalidad completar el mínimo de años que la ex Caja de la Industria exigía para asumir el carácter de caja otorgante- eran irrelevantes para determinar la fecha de adquisición del derecho, al margen de que podrían ser computadas según las normas de compatibilidad limitada vigentes a la época (confr. Fallos: 324:4355, considerando 81 y sus citas; decreto 2342/86 y Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad N1 1231/88 y 536/89).

51) Que dado el carácter alimentario de los derechos en juego, la avanzada edad de la peticionaria, el tiempo transcurrido y la naturaleza de la vía intentada, corresponde que el Tribunal se avoque al tratamiento del fondo del asunto pues no sigue de ello lesión al derecho de defensa de la demandada que ha contado con la debida participación en el juicio (conf. fs. 201).

61) Que de las constancias de autos surge que al 30 de septiembre de 1986, fecha de su primer cese, la afiliada tenía la edad necesaria para acceder a la jubilación de acuerdo con el cálculo efectuado por el organismo previsional, como también que tenía la antigüedad laboral y había pagado las cotizaciones por el tiempo exigido por el art. 28, inciso b, de la citada ley 18.037. Respecto de esta última cuestión, -2-

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R.O.

Barrios, L. c/ INPS -Caja Nac. De Prev. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Año del B. constan en el expediente administrativo los reconocimientos de servicios dependientes y autónomos a esa fecha por un total de 34 años, 9 meses y 5 días, de los cuales 31 años y 9 meses fueron con aportes (conf. fs. 15, 88, 89 y 113).

71) Que en tales condiciones, si la peticionaria había reunido a esa fecha los requisitos sustanciales para la adquisición del beneficio, situación que no fue desconocida por el organismo previsional, no se advierte razón para privarla de la percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protección constitucional, ya que de lo contrario se vulnerarían los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Tal solución no puede ser obviada porque la demora y la dilación del trámite, que impidió que obtuviera la prestación solicitada en su oportunidad, obedeció a un conflicto de naturaleza instrumental, como lo era el atinente a la caja otorgante, ajeno a la parte.

81) Que en consecuencia, corresponde admitir los agravios de la apelante y ordenar al organismo previsional que realice una nueva determinación del haber inicial a la fecha de cese mencionada considerando las remuneraciones según las diferentes líneas de servicios (art. 49 de la ley 18.037) y abone las retroactividades correspondientes a esa fecha, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre compatibilidad limitada en razón de las tareas que continuó desempeñando por el período 11 de junio de 1988 hasta el 31 de agosto de 1990 (conf. decreto 2342/86 y Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad N1 1231/88 y 536/89).

91) Que resulta de aplicación lo decidido por el Tribunal en la causa R.751.XXXIX "Rinardi, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 29 de septiembre de 2009, -3-

en cuanto a que dichas retroactividades deberán ser actualizadas por depreciación monetaria con el alcance fijado en la causa "D., A." (Fallos: 326:1436), con más sus intereses calculados al 6% anual hasta el 11 de abril de 1991 (Fallos: 314:749 y 760 y 326:5793). A partir de entonces, se aplicará la tasa pasiva de interés, según lo resuelto en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721).

10) Que por último, con el objeto de dar respuesta a todos los planteos propuestos y de poner fin a un pleito que lleva años de tramitación, corresponde establecer que una vez obtenido el nuevo haber inicial corresponderá determinar la movilidad según el índice general de las remuneraciones hasta el año 1995, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la causa "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), y a partir de allí deberá estarse a lo decidido por esta Corte en la causa "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Por lo expresado, el Tribunal resuelve: declarar formalmente admisible el recurso ordinario deducido y, con el alcance que surge del pronunciamiento, se revoca el fallo apelado y se dispone remitir las actuaciones a la ANSeS a fin de que, de conformidad con lo resuelto, disponga la redetermina- -4-

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Barrios, L. c/ INPS -Caja Nac. De Prev. de la Industria, Com. y Act. C.. s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Año del B. ción del haber inicial y su posterior movilidad, y abone las sumas que resulten adeudadas de acuerdo con las pautas que surgen de la presente sentencia.

N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por L.;Barrios, actora en autos, representada por el Dr. A.;Juan Rossello, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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