Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Febrero de 2010, D. 1577. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.1577.X.D., H.;Antonio Nazareno c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de febrero de 2010 Vistos los autos: ADonati, H.;Antonio Nazareno c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de la prestación de la forma que indicó, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 113.

21) Que la pretensión de que el reajuste se liquide de acuerdo con la ley 14.499, no puede prosperar porque la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo ese estatuto quedó comprendida en el régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 18.037, tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente "Estévez" (Fallos:

330:1635) y en la causa G.352.X.;"Giardinieri, M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 11 de septiembre de 2006, a las que corresponde remitir.

31) Que un examen amplio de los planteos referentes a la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, lleva a declararlos procedentes con el alcance indicado en los fallos "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

41) Que deviene abstracto el tratamiento de las

impugnaciones relacionadas con los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16 y 23 han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente ASánchez@ citado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

  1. de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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