Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Febrero de 2010, C. 946. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.946. XLI R.O.

Carrizo, A.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de febrero de 2010 Vistos los autos: ACarrizo, A.;Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    31) Que la pretensión de la demandante de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

    ) Que los planteos dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar toda vez que la parte no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

  2. ) Que las observaciones formuladas respecto del plazo de prescripción previsto por el art.

    82 de la ley 18.037, deben ser desestimadas pues no rebaten en forma concreta y razonada lo resuelto sobre el punto por los tribunales intervinientes, lo cual impide su tratamiento.

  3. ) Que los agravios relacionados con la tasa pasiva de interés, con la aplicación de una quita porcentual en el haber previsional y con la constitucionalidad del art.

    21 de la ley 24.463, suscitan el análisis de cuestiones que han sido examinadas por el Tribunal en las causas ASpitale@ (Fallos:

    327:3721), APellegrini@ (Fallos:

    329:5525) y AFlagello@, votos concurrentes y disidencias, publicado en Fallos:

    330:1873, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  4. ) Que deviene abstracto expedirse sobre la validez constitucional del artículo 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

  5. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, circunstancia que lleva

    C.946. XLI R.O.

    Carrizo, A.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    En el Año del B. a declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario de la ANSeS, procedente el de la actora, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes APellegrini@ y A.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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