Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2010, S. 284. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 284. XLVI.

S., V.;Mauricio - amparo.

Año del B.; B.;Aires, 9 de noviembre de 2010 Vistos los autos: A., V.;Mauricio - amparo@.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, en un proceso radicado ante su instancia originaria, hizo lugar a la acción de amparo que había interpuesto el concejal V.;Mauricio Sánchez con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto 392/08 dictado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad del Departamento Capital La Rioja, de la provincia homónima, que C. invocación del art. 95 de la Constitución localC dispuso la exclusión del actor del seno de ese órgano comunal con sustento en que el concejal había incurrido en la causal de inhabilidad moral. En consecuencia, el tribunal ordenó que V.;Mauricio Sánchez se reintegrara a su cargo y estableció que debía cesar el mandato de la señora D.;Judith Suárez Cquien había ocupado la banca en reemplazo del concejal destituidoC al tiempo que, por razones de seguridad jurídica, mantuvo la validez de los actos en los que ésta hubiera tomado intervención.

    Para decidir como lo hizo, el Tribunal Superior de Justicia se basó, en lo sustancial, en que la exclusión del concejal S. se había resuelto luego de seguir un trámite que difería notoriamente de lo preceptuado por la ley orgánica y ordenanzas municipales, con grave afectación de la garantía constitucional del debido proceso que asistía al funcionario destituido.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la Municipalidad demandada y la tercera afectada interpusieron los recursos extraordinarios federales de fs. 441/450 y 348/363, respectivamente, en los que introducen idénticos agravios. En ambos escritos los apelantes, con sustento exclusivo en la doctrina -1-

    de la arbitrariedad, invocaron la presencia de una cuestión federal configurada por la transgresión del principio de congruencia, con afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio; asimismo, alegaron la existencia de gravedad institucional porque, a entender de los recurrentes, la sentencia había decidido cuestiones propias de la competencia de otro poder del estado provincial, violentándose la autono- mía municipal consagrada por el art. 5° de la Constitución Nacional.

  3. ) Que el Superior Tribunal provincial concedió los remedios federales con fundamento en que los recurrentes "...denunciaron la existencia de una situación de gravedad institucional C. la violación del principio de separación de poderes del Estado y la consecuente afectación del régimen republicano de gobiernoC que puede justificar la intervención del alto Tribunal...más de los aspectos que ya fueron señalados, la parte mencionó motivos de arbitrariedad Cincongruencia por decidir cuestiones extra petita y gravedad institucionalC que habitualmente son admitidos por la Corte para habilitar la apelación extraordinaria" (fs. 480/486).

  4. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:2122 y 2306; 315:

    1589; 323:1247; 330:4090 y 331:2302).

  5. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo ha omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menu- -2-

    S. 284. XLVI.

    S., V.;Mauricio - amparo.

    Año del B. dencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordina- rio, cual es Cen el casoC la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia, o no, de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal de resolver circunstanciadamente si tal apelación C. facie valoradaC cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280; entre otros).

  6. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319; 331:1906; 332:2813; y causa "S., A.;Omar c/ Copetro S.A.", Fallos: 333:360, entre otros).

  7. ) Que, por último, la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional C. precisar, por otro lado, de qué manera el control judicial de la -3-

    legalidad del procedimiento utilizado en la destitución de un concejal podría afectar el principio de separación de poderes y la autonomía municipal invocados por los apelantesC importa desconocer la doctrina de esta Corte de acuerdo con la cual la presencia de aquella situación de excepción no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos:

    311:120 y 1490; y causa "S.", antes mencionada, entre otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios (fs. 480/486).

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por la Municipalidad de la ciudad de La Rioja, representada por el Dr. D.;Herrera, F.;Municipal, y D.;JudithS., tercera afectada, con el patrocinio letrado de los Dres. R.;A. Bolognesi y A.;Fuentes Astorga.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

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